Polémicas del arrendamiento financiero

Esa figura exige ciertas formalidades, pero un error en el tratamiento contable y fiscal no implica dejar sin efectos ese acto jurídico

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta -

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA DEFINIR Y DELIMITAR DICHO CONCEPTO. Del primer párrafo del artículo 15 del Código Fiscal de la Federación se obtiene el concepto de arrendamiento financiero para efectos fiscales (naturaleza y finalidad) y, del segundo, las formalidades que debe satisfacer el contrato respectivo, que son: celebrarse por escrito, consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o su mecánica para determinarla. En este contexto, la redacción del artículo no debe entenderse de manera seccionada y aislada para estratégicamente construir un argumento insubsistente o falaz, basado en que sólo su primer párrafo define y delimita el concepto de arrendamiento financiero,pues no puede obviarse el segundo, en donde el legislador expresamente previó las formalidades que debe satisfacer el contrato de arrendamiento financiero, en razón de la naturaleza sustancial del negocio jurídico involucrado, al utilizar el vocablo “deberá”, que tiene una connotación de cumplimientoforzoso, por lo que no es válido afirmar que contiene sólo meras formalidades no obligatorias. Lo anterior es así, en tanto que no es posible desmembrar o separar el mencionado precepto y desvincular su contenido y finalidad de satisfacer diversas condiciones.

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. CONFORME AL BOLETÍN D-5 DE LAS NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA, SI UN PARTICULAR CELEBRÓ UN CONTRATO DE ESA NATURALEZA, PERO CONTABLEMENTE LE DIO EL TRATAMIENTO DE ARRENDAMIENTO PURO, AL ASIGNAR EL RÉGIMEN DE GASTO Y NO CONSIDERARLO COMO UN ACTIVO, NO DEBE TOMARSE DICHA OPERACIÓN COMO SE PACTÓ. Tratándose del arrendamiento financiero, el bien o bienes objeto de la operación deben recibir el tratamiento de cualquier activo fijo del contribuyente y, con esto, el beneficio de poder deducirlos como tales, esto es, mediante depreciación, así como los intereses, tal como lo dicta el Boletín D-5, denominado “arrendamientos” de las Normas de Información Financiera, que es la disposición aplicable y válida para una interpretación sustancial. Así, dicho boletín, especialmente dentro de la contabilización del arrendamiento capitalizable o financiero, señala que el bien objeto de la operación de arrendamiento deberá registrarse y depreciarse como un activo, así como que una de la opciones terminales del contrato es la compra del bien y, si no se ejerce esta opción, sólo se depreciará el bien durante el tiempo que dure el contrato. Por otra parte, en cuanto a los pagos realizados por concepto de renta, prevé que una parte de éstos deben cargarse a pago de intereses y la otra abonarse al pasivo que se registró al inicio del contrato. Por ello, si un particular celebró un contrato de arrendamiento financiero, pero contablemente le dio el tratamiento de arrendamiento puro, al asignar el régimen de gasto y no considerarlo como un activo, fiscal y contablemente, no debe tomarse dicha operación como se pactó.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, pp. 1928 y 1927, Tesis Aisladas I.4o.A.25 A (10ª.), I.4o.A.26 A (10ª.) y I.4o.A.27 A (10ª.), Registros 2002453, 2002454 y 2002452, respectivamente, Materia Administrativa, enero de 2013.

De las tesis transcritas se desprende que el contrato de arrendamiento financiero: 

  • se formaliza por escrito y ha de indicar expresamente el valor del bien objeto de la operación, así como la tasa de interés pactada, o su mecánica para determinarla, ello de una interpretación conjunta y armónica del artículo 15 del CFF
  • no cumple con el requisito de manifestar el valor del bien, si el contribuyente lo obtiene de la suma de las rentas pactadas
  • tiene un tratamiento jurídico y fiscal específico

En el ámbito tributario se desvirtúa esa figura jurídica, pues se aprecia como si hubiera una enajenación, por ende, se transmite la propiedad del bien, a diferencia de lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito donde se indica que el arrendador es quien la conserva y el arrendatario solo paga por su uso o goce.

Tan es así que el bien objeto de la transacción, para efectos fiscales, se considera una inversión en activo fijo para el arrendatario quien podrá deducirlo como tal en términos de la LISR.

Ahora bien, en la esfera fiscal concurren varias materias para aplicar los efectos de determinada operación, así surgen las normas de información financiera (NIF) como una herramienta en los casos en los cuales se debe evaluar o resolver un problema que involucra temas jurídicos, contables y financieros, para que prevalezca el fondo sobre la forma legal, es decir,  acorde con la realidad económica, no solo en atención a su naturaleza jurídica cuando no coincidan, sino para explicar en qué momento y cómo se ha de reconocer el alcance de las transacciones,  criterio avalado por nuestros tribunales en las tesis tituladas:

  • NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SU USO COMO HERRAMIENTA EN PROBLEMAS QUE INVOLUCREN NO SÓLO TEMAS JURÍDICOS, SINO TAMBIÉN CONTABLES Y FINANCIEROS, visible en el SJFG, Novena Época, Tomo XXXIV, página 2159, Tesis Aislada I.4o.A.799 A, Materia Administrativa,  Registro 161039, septiembre de 2011
  • NORMAS DE INFORMACIÓN FINANCIERA. SUS CARACTERÍSTICAS, que se puede consultar en el SJFG, Décima Época, Libro I, Tomo 3, página 1661, Tesis Aislada I.4º.A.797 A (9ª.), Materia Administrativa, Registro 160817, octubre de 2011

Por su parte, el boletín D-5 de las NIF señala que el bien objeto del arrendamiento financiero se registrará y depreciará como un activo. Una de las opciones terminales del contrato es la compra del bien y de no ejercerse esta opción, se depreciará durante el tiempo que dure el convenio.

El razonamiento del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito relativo a que si al bien no se le dio el tratamiento de un activo fijo para efectos contables y fiscales, la consecuencia es que la operación no se tome tal como se pactó, resulta incorrecto.

Ello es así, pues a pesar de que la funcionalidad de las NIF ha sido reconocida por el Poder Judicial Federal como un medio de solución de controversias, no puede llegarse al extremo de considerar que cambian un acuerdo de voluntades, sostener lo contrario, traería como consecuencia una inseguridad jurídica frente a terceros en cuanto a las particularidades del arrendamiento financiero.

Por otro lado, un error en el ámbito contable o fiscal no conlleva a dejar sin efectos el acto jurídico celebrado que dio origen a la operación, incluso en ambas materias se prevé la corrección, es decir, en la indicada en primer lugar, procedería realizar los ajustes necesarios en la contabilidad de los años en los cuales subsistió la falta en el ejercicio en el que se descubra, y en la segunda se corregiría mediante un declaración complementaria lo deducido en demasía, o lo dejado de deducir.

El arrendamiento financiero es un instrumento que brinda la oportunidad de obtener activos sin desembolsar grandes cantidades de dinero, y aplicar ciertos beneficios fiscales, por eso, es de suma importancia ceñirse a las formalidades previstas en la legislación tributaria para evitar contingencias con la autoridad hacendaria.

Los criterios transcritos son aislados, esto es, carecen de obligatoriedad, pero son un precedente de la postura de nuestros tribunales al respecto, por ello conocerlos permite ajustar las conductas de la empresa para cumplir cabalmente con las disposiciones.