¿Embargo coactivo=garantía fiscal?

El embargo coactivo es jurídicamente apto para garantizar el interés fiscal, y por ende para decretar la suspensión del PAE

Mediante el embargo coactivo se puede garantizar el interés fiscal y suspender el PAE
 Mediante el embargo coactivo se puede garantizar el interés fiscal y suspender el PAE  (Foto: Redacción)

Si un crédito fiscal es exigible, al haber transcurrido el plazo previsto en la legislación para efectuar su pago, garantizarlo o impugnarlo, la autoridad tributaria iniciará el procedimiento administrativo de ejecución (PAE), a través de un mandamiento de ejecución en el cual se ordenará el requerimiento de pago y/o embargo por la cantidad pendiente de cubrir al contribuyente en el acto.

De no exhibir al personal adscrito al SAT las constancias de haber enterado o garantizado el adeudo en tiempo y forma, se procederá a trabar embargo sobre los bienes del deudor para recuperar ese monto, y para esto se levantará el acta respectiva.

Ese embargo, al ser un acto efectuado por la propia autoridad a su entera satisfacción, sirve como garantía del interés fiscal para solicitar la suspensión del PAE, sin que sea necesario cubrir mayores requisitos, razonamiento de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que a la letra se inserta: 

EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL Y, POR ENDE, PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De los artículos 141, 142, 144, 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 208 Bis del propio Código, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005, así como de los artículos 66 de su Reglamento, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que si la autoridad ejecutora embargó bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal, procede decretar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, sin que sea válido exigir el cumplimiento de los requisitos previstos por el indicado artículo 66, en virtud de que la garantía del interés fiscal fue previamente constituida ante la autoridad exactora a través del embargo trabado, sin perjuicio de que la ejecutora, cuando estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir el crédito fiscal, proceda a ampliarlo. Contradicción de tesis 162/2012. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 26 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

Tesis de jurisprudencia 168/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del 14 de noviembre de 2012. 

Fuente: SJFG, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, p. 1003, Jurisprudencia 2a./J. 168/2012 (10a.), Materia Administrativa, Registro 2002524, enero de 2013.