Personas físicas al descubierto

Respuesta a interrogantes relativas a la presentación de su declaración, la devolución de saldos a favor, y de los ingresos accidentales

La declaración del ejercicio es un trámite que no debe ser engorroso, por eso, a efecto de que lo realice sin dificultades y se olvide de eso el resto del año, a continuación se aclaran las interrogantes más frecuentes en torno a su presentación, y algunas concernientes al IETU e ISR.

Generalidades

¿En qué supuesto no se presenta la declaración anual tratándose de contribuyentes del Capítulo I de la LISR que dejen su actividad antes de terminar el año?

Se prevé la posibilidad de no exhibirla si el contribuyente hubiese dejado de prestar sus servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate, cuando:

  • la totalidad de sus percepciones provengan solo de ingresos obtenidos por la prestación en el país de un servicio personal subordinado, y éstos no:
    • exceden de $400,000.00
    • deriven de la prestación de servicios a dos o más empleadores en forma simultánea

Lo antes descrito no aplica para los ingresos percibidos por los conceptos asimilados consistentes en honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, o a administradores, comisarios y gerentes generales o por honorarios a quienes presten servicios preponderantemente a un prestatario (art. 152, RLISR).

Devolución de saldos a favor

Si se omitió avisar al patrón que se presentaría la declaración del ejercicio por cuenta propia, y éste efectuó el ajuste anual, pero en virtud de su presentación se genera un saldo a favor susceptible de recuperar vía devolución, ¿existe la posibilidad de que el fisco rechace el reintegro al argumentar la falta de ese requisito?

La LISR prevé en su artículo 117, fracción III, inciso b) hacer del conocimiento al patrón de tal situación mediante un escrito, mas no es indispensable cuando se tenga un saldo a favor,  pues basta con su existencia y haber presentado la declaración del ejercicio fiscal correspondiente, ya sea por el retenedor como obligado principal o por el propio trabajador, criterio adoptado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia titulada: DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, apreciable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Novena Época, Tomo XXXIV, página 501, Jurisprudencia 2a./J.110/2011, Materia Administrativa, número de registro 161641, julio de 2011.

Asimismo, el SAT en el compilado de criterios normativos aprobados en el 2012, número 82/2012/ISR intitulado “Devolución de saldos a favor. No es requisito indispensable la presentación por parte del trabajador, del escrito de aviso al patrón” comparte el razonamiento de la Corte.

Si un trabajador no le comunica a su patrón su deseo de presentar su declaración anual, y éste le efectúa el ajuste anual, mas de cualquier manera la exhibe, originándose un saldo a favor, pero en los datos enviados por cada uno no coincide la homoclave del RFC del empleado, ¿procede la devolución o la autoridad puede rechazarla?

Sí es viable el reintegro del saldo a favor, a pesar de existir un error en el RFC, pues se puede demostrar que la mecánica del cálculo es la correcta y corresponde al contribuyente que solicita la devolución, además los requisitos para su procedencia son únicamente la existencia de la cantidad a favor y la presentación de la declaración anual de conformidad con el artículo 22 del CFF.

No obstante, el fisco federal pudiera argumentar que por el hecho de no concordar los dígitos que componen la homoclave del RFC del trabajador con la información enviada por su patrón, hace improcedente la devolución.

Para acreditar que efectivamente el ajuste anual y la declaración del ejercicio realizadas pertenece al causante que solicita la restitución del importe, éste puede pedirle a su patrón aclarar el error ante la autoridad hacendaria vía una declaración complementaria y presentar copia de ese documento, además puede exhibir el contrato de prestación de servicios y los recibos de nómina en donde conste la retención de cada mes del ejercicio, para comprobar, por un lado, la relación laboral, y por el otro, que los importes coinciden con la cantidad solicitada.

No existe fundamento legal por el cual la autoridad hacendaria pudiera negar la restitución por haber un error en los dígitos que componen la homoclave del RFC del contribuyente, máxime si se demuestra que el entero del impuesto corresponde a la misma persona, incluso no procede la imposición de una multa; sirve de apoyo el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito de la voz REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES. EL ERROR EN UNO DE LOS DÍGITOS QUE COMPONEN LA HOMOCLAVE DEL CAUSANTE, NO ACTUALIZA LOS SUPUESTOS DE INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, visible en el SJFG, Novena Época, Tomo XVIII, página 1818, Tesis Aislada VIII.1o.53 A, Materia Administrativa, Registro 183427, agosto de 2003.

Impuesto Empresarial a Tasa Única

Ingresos accidentales ¿limitados?

Son ingresos exentos del impuesto los percibidos por personas físicas si en forma accidental efectúan alguna de las actividades gravadas para efectos de la LIETU.

Se considera que las actividades se realizan en forma accidental, cuando no se perciben ingresos gravados por actividad empresarial, profesional, o por arrendamiento. Tratándose de la enajenación de bienes, es el mismo tratamiento si no fueron deducidos para el IETU (art. 4o, fracc. VII, LIETU).

No existe otra condicionante relacionada con esta disposición, por eso, no importará el monto del acto accidental celebrado, o si se presentaren dos o más en el ejercicio para el contribuyente, se considerarán ingresos exentos al no existir limitación alguna en ese sentido, si se actualiza la hipótesis indicada.

Donativos no onerosos, ¿deducibles al 100%?

De conformidad con el artículo 5o, fracción VIII de la LIETU, son deducibles los donativos no onerosos ni remunerativos en los mismos términos y límites establecidos en la LISR.

Por esta razón, la cantidad de esta deducción se encuentra limitada al 7% de los ingresos acumulables que sirvieron de base para calcular el ISR del ejercicio inmediato anterior a cuando se aplica la deducción, y no se podrá deducir al 100% para el IETU.

Deducciones personales, ¿con efecto en IETU?

No se permite en la LIETU disminuir de la base del impuesto las deducciones personales previstas en la LISR, incluso, este tipo de deducciones por su naturaleza no se consideran estrictamente indispensables para la realización de las actividades que generen los ingresos acumulables, razón por la cual, quien esté obligado al pago del IETU, tendrá un impacto diferenciado con el ISR, ya que esas deducciones solo son permitidas en este último (art. 176, LISR).

Impuesto sobre la renta

¿El ISR del ejercicio se puede pagar en parcialidades?

Quienes estén obligados a declarar podrán efectuar el pago hasta en seis parcialidades, mensuales y sucesivas, si presentan su declaración a más tardar el 30 de abril de 2013 (art. 175, primer párrafo y regla I.3.16.4., RMISC).
Las parcialidades se calcularán y cubrirán de la siguiente manera:

  • la primera será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente hubiese elegido, sin que ese dígito exceda de seis, y se cubrirá al presentarse la declaración anual de conformidad con las reglas II.2.8.2. ó II.2.8.3. de la RMISC.
    Las posteriores se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando la forma oficial FMP-1, la cual se solicita ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente (ALSC) correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad se pagará a más tardar en septiembre de 2013
  • para calcular el importe de la segunda y subsecuentes, se multiplicará el resultado obtenido conforme al punto anterior por el factor de 1.057. Ese monto se solventará a más tardar el último día de cada uno de los meses del periodo.
    Si no se liquida alguna parcialidad dentro del plazo indicado los contribuyentes están obligados a pagar recargos.
    Para determinar la cantidad a enterar de la parcialidad no cubierta con recargos se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.013, luego se le sumará la unidad, y se multiplicará por la cantidad obtenida conforme a lo previsto en el punto anterior. El resultado de esa operación es el monto a liquidar por la parcialidad atrasada

Los contribuyentes que se acojan al beneficio, no están obligados a garantizar el interés fiscal, pero deben presentar un escrito libre por el cual manifiesten haber ejercido la opción, ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de exhibición de la declaración, anexando:

  • la copia de la declaración, o, en su caso, el acuse de recibo electrónico con sello digital
  • el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos federales

Las personas físicas que exhiban su declaración en tiempo a través de los medios electrónicos, no presentarán el escrito libre, si en la misma:

  • señalan la opción de pago en parcialidades
  • indican el número de parcialidades elegidas

La opción descrita quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando no se hubiese cubierto en su totalidad a más tardar en septiembre de 2013.

Herencia, ¿se informa en la anual?

Es necesario informar al fisco federal de la percepción de ingresos por concepto de herencia o legado si exceden de $500,000.00, de lo contrario se pierde el derecho a la exención (arts. 109, fracc. XVIII y 175, LISR, y 238-A, fracc. I, RLISR). Esos datos se capturan como se muestra enseguida:

Un contribuyente que obtiene sus ingresos por realizar actividades empresariales, la prestación de servicios y arrendamiento, hereda unos terrenos los cuales aporta a un fideicomiso, cuyo objeto es la construcción de casas habitación, así como de locales comerciales, pero al extinguirse el fideicomiso le devuelven como parte proporcional de su aportación tres casas y dos locales que pretende vender. ¿Para efectos de su declaración anual, la venta de esos inmuebles se debe considerar en el apartado de actividad empresarial o en el de enajenación de bienes?

El ingreso percibido por la venta de las tres casas habitación y de los dos locales se debe incluir en el apartado de enajenación de bienes, pues a pesar de que ya no se trata de los predios originalmente heredados, al haberlos afectado en el fideicomiso, los inmuebles se obtuvieron como consecuencia de la extinción de éste como reintegro proporcional de la aportación realizada y no se adquirieron con motivo de la realización de una actividad comercial, y tampoco con el fin de lucrar.

Entonces, la operación no encuadra dentro de las hipótesis previstas en el artículo 121 de la LISR para considerarse como un ingreso proveniente de una actividad empresarial, por ende, es una enajenación de bienes y como tal han de aplicarse las disposiciones de ese Capítulo (art. 146, LISR).

Comentario final

Identificar el tipo de ingreso, así como las limitaciones en cuanto a la exención, permite el correcto cumplimiento de la presentación de la declaración anual y evita futuros contratiempos.