Artículo 32, XVII de la LISR, constitucional

La SCJN declaró la constitucionalidad de esta norma que regula la deducción de las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones

Justicia con equidad
 Justicia con equidad  (Foto: Redacción)

El pleno de la SCJN resolvió, mediante una votación de 10 a 1, declarar la constitucionalidad del artículo 32, fracción XVII de la LISR, vigente a partir del 1 de enero de 2008, el cual prevé el régimen de deducción de las pérdidas provenientes de la enajenación de acciones.

Conforme a este precepto, las pérdidas únicamente pueden disminuirse de las ganancias obtenidas por el contribuyente por el mismo concepto en el propio ejercicio o en los diez siguientes, y no contra la totalidad de los ingresos acumulables, como es la regla general de las deducciones del ISR. 

La mayoría de los ministros de la SCJN resolvió que esta norma no vulnera la garantía de justicia tributaria, debido a que el legislador atiende a la capacidad contributiva de los contribuyentes al permitir dicha deducción, dentro de las facultades que tiene para establecer ciertas limitantes para su aplicación. 

Adicionalmente, se justifica la constitucionalidad de la disposición al tener un fin extrafiscal para evitar que las empresas realicen transacciones con el propósito de erosionar la base impositiva del ISR. 

Consideraciones de la SCJN 

La ministra Margarita Luna Ramos, quien votó en contra del proyecto, señaló que la mecánica para determinar el ISR de las personas morales es global y no cedular, porque considera la totalidad de ingresos y deducciones. Por lo tanto, al no permitir la deducción de la pérdida en venta de acciones, el ISR no se calcula sobre la capacidad contributiva real, razón por la cual -desde su perspectiva- la norma impugnada es inconstitucional. 

Por su parte, el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena señaló que sin lugar a dudas el ISR a las personas morales es un sistema global.

Lo que es cedular es cómo se calcula la ganancia o la pérdida que va a ser ingreso acumulable. Ésa es la parte cedular y ese mecanismo se repite prácticamente en todas las veces cuando se tiene la venta de un activo, sea terreno, casa habitación que rebase un monto, operaciones financieras derivadas, etc. 

A su parecer, lo que el quejoso está pidiendo es: compárenme, una vez que determiné ganancia, lo acumulo como ingreso al sistema global y entra con los demás ingresos, se genera con las demás deducciones, se restan las deducciones, y ahí llego a una pérdida o a una utilidad, quiero un tratamiento global, salvo en la pérdida.

En la pérdida la determino de manera cedular, no la paso como deducción, y la sumo directamente a las demás pérdidas. Entonces, cuando tengo ganancia la acumulo como ingreso acumulable, pero cuando tengo pérdida, no la meto como una resta o deducción general para llegar a ver si tengo pérdida o utilidad, sino la llevo directamente al renglón de pérdidas y la sumo a las pérdidas que sí se calcularon de manera global.

Eso rompe el sistema, apuntó el ministro Gutiérrez Ortiz Mena. Por eso no se genera la falta de proporcionalidad, precisamente porque una pérdida que se generó en un régimen cedular para calcular la ganancia, la están llevando sin pasarla por el sistema global a sumarla a las pérdidas que sí se generaron de manera global.

Por eso, la manera cómo se debe interpretar la norma, la proporcionalidad se da al momento de generar la ganancia o la pérdida en el régimen cedular que se va a acumular al ingreso, porque si no, de otra manera la pérdida se genera de manera autónoma, con un cálculo cedular, y simplemente se suma a la pérdida que se obtuvo en un régimen global. 

En su oportunidad, el ministro presidente Juan Silva Meza indicó que -en su opinión- las pérdidas obtenidas por la enajenación de acciones, no generan ninguna disminución patrimonial relacionada con las operaciones necesarias para la obtención de la renta.

A diferencia de otros activos cuya finalidad se encuentra íntimamente vinculada con la realización de operaciones que en última instancia producirán la renta de la empresa, las acciones únicamente se obtienen ya sea para tener el control de otras empresas, o bien, para obtener un rendimiento directo como producto de su especulación.

Por lo tanto, no tienen un carácter instrumental para la generación de las utilidades, sino que son en sí mismas la fuente de los rendimientos. Conforme a estos razonamientos, la deducción de la pérdida obtenida por la enajenación de acciones constituye una de las denominadas no estructurales, y en esa medida su reconocimiento constituye un beneficio otorgado por el legislador, el cual con ese carácter puede ser limitado.