Condonación…¿Hasta dónde?

Aprecie las contradicciones que contempla este esquema contenido en la LIF 2013, y su posible solución

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La Ley de Ingresos de la Federación 2013 (LIF), publicada en el DOF el 17 de diciembre de 2012, si bien no trajo muchas sorpresas en materia impositiva, si destaca la posibilidad de condonar contribuciones federales, cuotas compensatorias, actualizaciones y recargos de ambas, así como multas por incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago.

El programa de condonación (en adelante programa) se contempla en el artículo Tercero Transitorio del ordenamiento en cita, y contiene algunas contradicciones que conviene puntualizar antes de ejercer el beneficio para evitar posibles rechazos, con independencia de que aún no se hubiesen publicado las reglas para su aplicación, pues el SAT tiene hasta marzo de 2013 para expedirlas.

Para ello, se explicará de manera genérica la mecánica de la condonación aclarando los tópicos que generan confusión, posteriormente se analizarán las problemáticas detectadas por la mala redacción del precepto que contiene el beneficio, y se abordarán temas controvertidos  (la no impugnación de la resolución recaída a la solicitud, el desistimiento de los medios de defensa y la acumulación o no del importe condonado).

Generalidades y tipos

La condonación se acordará por la autoridad hacendaria previa solicitud del contribuyente. El porcentaje de la condonación se aplicará a las contribuciones causadas de la siguiente manera.

Antes del 1 de enero de 2007

Concepto  Condonación  Requisito  Excepción 
Contribuciones federales, cuotas compensatorias y multa por incumplimiento de  los deberes fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, actualizadas 80% del concepto actualizado Pagar el importe no condonado en una sola exhibición.
Procederá el beneficio tratándose de créditos impugnados, si  a la fecha de presentación de la solicitud de condonación los juicios se concluyeron, o se presenta su desistimiento (art. Tercero Transitorio, fracc. III, LIF)
Si el contribuyente fue objeto de revisión por parte de las autoridades fiscales durante 2009, 2010 y 2011, y se hubiera determinado que cumplió correctamente con sus obligaciones, o si pagó las omisiones determinadas y se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus deberes fiscales, la condonación será del 100% de los créditos por los conceptos indicados
Recargos, recargos por prórroga (art. 66-A, CFF), multas y gastos de ejecución que deriven de ellos (art. Tercero Transitorio, fracc. I, inciso a, LIF)  100% 

La excepción indicada pudiera generar confusión respecto de los casos en que opera por la forma en la cual se redactó, pero resulta simple de dilucidar, aplica si durante 2009, 2010 y 2011 la autoridad hacendaria ejerció sus facultades de comprobación respecto de cualquier ejercicio no sujeto a la caducidad, determinando que el contribuyente:

  • no incurrió en ninguna omisión de sus obligaciones
  • habiendo incurrido en omisiones las pagó y está al corriente en el cumplimiento de sus deberes fiscales

Y adicionalmente tuviera un crédito fiscal que se ubique en la hipótesis de la condonación, ésta se aplicaría en un 100%.

Entonces, a pesar de que el contribuyente hubiera sido revisado en cualquiera de esos ejercicios, si se ubicó en los supuestos indicados podrá gozar del 100% de la condonación.

En cuanto a los adeudos fiscales causados antes del 2007, en principio se podría pensar que no se brinda un beneficio real, por el efecto de la caducidad o prescripción en materia tributaria por el transcurso del tiempo (cinco años). Así, es menester precisar cuándo opera cada figura, y a quienes les podría favorecer:

Caducidad
(art. 67, CFF)
Prescripción
(art. 146, CFF)
Se extinguen las facultades de comprobación por no haberlas ejercido dentro del término indicado  Genera efectos extintivos en relación con el crédito fiscal determinado y exigible, al no haber efectuado ninguna gestión de cobro en el plazo previsto
La autoridad pierde el derecho para determinar contribuciones omitidas, sus accesorios, así como imponer sanciones por infracciones a las disposiciones tributarias El fisco pierde el derecho a cobrar el adeudo, o sea, a iniciar el procedimiento administrativo de ejecución (PAE) 
Corre a partir del día en que se presentó la declaración, o en la fecha en la cual debió exhibirse Empieza a computarse desde que se hace exigible el crédito
No se interrumpe, solo se suspende Se puede interrumpir y  suspender

Entonces, si la autoridad ejerció sus facultades de comprobación o realizó una gestión de cobro dentro del plazo de cinco años, y el contribuyente al no estar conforme con esa actuación la hubiese impugnado y está pendiente la resolución, se reúnen los supuestos para solicitar la condonación prevista en la LIF.

Entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012

Concepto  Condonación Particularidades Requisito 
Recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las retenidas, trasladadas o recaudadas, y multas por incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago (art. Tercero Transitorio, fracc. I, inciso b, LIF) 100%   Procede respecto de:
  • las contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas
  • los créditos determinados por las autoridades y los autodeterminados por los causantes en forma espontánea o por corrección
  • Pagar las cuotas o contribuciones en una sola exhibición
  • Presentar ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente según su domicilio fiscal, la solicitud y anexos que señale la autoridad

Créditos diferidos o pagados a plazo
Tratándose de esta clase de créditos, en relación con los conceptos descritos en los dos últimos subtemas anteriores, será procedente la condonación por el saldo pendiente en los términos ahí indicados.

Multas formales

Concepto  Condonación  Requisito 
Multas impuestas durante 2012 y 2013 por incumplimiento a las obligaciones fiscales federales distintas de las obligaciones de pago, excepto las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso (art. Tercero Transitorio, fracc. II, LIF) 60%   Cubrirlas dentro de los 30 días siguientes a su notificación 

Restricciones  para acceder al beneficio

  • No se pueden condonar créditos ya pagados (art. Tercero Transitorio, fracc. IV, LIF)
  • la parte de los adeudos no condonados no podrá pagarse en especie, dación en pago, ni compensación. Si el contribuyente no cubre el importe, la solicitud de condonación se tendrá por no presentada y se iniciará de inmediato el PAE (art. Tercero Transitorio, fracc. VI, LIF)
  • no se condonarán créditos derivados de infracciones por las cuales exista sentencia condenatoria en materia penal (art. Tercero Transitorio, fracc. V, LIF)
  • la solicitud de condonación no constituye instancia y las resoluciones dictadas por la autoridad en su atención no podrán ser impugnadas (art. Tercero Transitorio, fracc. VII, LIF)

Suspensión del cobro coactivo

El fisco federal podrá suspender el PAE a solicitud del contribuyente (art. Tercero Transitorio, fracc. VIII, LIF).

Adeudos coordinados por entidades federativas

La condonación de créditos fiscales cuya administración corresponda a las entidades federativas en términos de los convenios de colaboración administrativa que éstas tengan celebrados con la Federación a través de la SHCP, se solicitará directamente ante la autoridad fiscal del estado respectivo, quien emitirá la resolución conducente con sujeción a las lineamientos señalados, así como a las reglas de carácter general expidas por el SAT (art. Tercero Transitorio, fracc. X, LIF).

Problemáticas detectadas

Crédito fiscal notificado o por conocerse

Si ya se cuenta con la resolución determinante de un crédito fiscal, o se está consciente de su próxima notificación por alguno de los conceptos objeto de la condonación y se desea acceder al beneficio, ¿cuál es el procedimiento a seguir?

Al no haber sido publicadas las reglas generales para aplicar el programa, no se conoce el medio autorizado por el fisco federal para solicitar el beneficio.

En ese tenor, si ya fue notificado un crédito fiscal o próximo a conocerse, se aconseja impugnar su determinación en tiempo y forma a través del recurso de revocación, haciendo valer, entre otros agravios, la imposibilidad de acceder al programa de condonación previsto en la LIF a falta de las reglas generales para su aplicación, aunado a las otras ilegalidades observadas en la propia resolución, pues de lo contrario pudiera suceder que expiren los plazos previstos en la legislación para pagar o garantizar el adeudo y se inicie el PAE, antes de la publicación de las disposiciones emitidas por el SAT al contar hasta marzo de 2013 para hacerlo.

El medio de defensa recomendado es el recurso de revocación, ya que se tiene la oportunidad de no garantizar el interés fiscal durante cinco meses, si se interpone en tiempo y forma (art. 144, segundo párrafo, CFF), para no dejar en estado de indefensión al contribuyente y esperar a la publicación de las reglas sin riesgo alguno, pues si para entonces se desea acceder al beneficio únicamente se presentaría el desistimiento correspondiente.

Contradicción de interpretaciones
En el artículo Tercero Transitorio de la LIF, pareciera existir una contradicción en las fracciones que lo componen y prevén del programa, en cuanto a conocer efectivamente a qué tipo de créditos fiscales les aplicará la condonación del 100% y cuáles únicamente tendrán una reducción del 60%.

Para mayor comprensión del tema, conviene transcribir los apartados que generan incertidumbre, a saber:

Artículo Tercero…
I. La condonación será acordada por la autoridad fiscal previa solicitud del contribuyente bajo los siguientes parámetros:

b) Tratándose de recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, que se hayan causado entre el 1o de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012 la condonación será del 100 por ciento. Para gozar de esta condonación, las contribuciones o cuotas compensatorias actualizadas deberán ser pagadas, en los casos aplicables, en su totalidad en una sola exhibición.

La condonación indicada en este artículo procederá tratándose de créditos fiscales determinados por la autoridad fiscal, así como por los autodeterminados por los contribuyentes, ya sea de forma espontánea o por corrección.

Para efectos de esta fracción, el contribuyente deberá presentar ante la Administración Local de Servicios al Contribuyente que le corresponda en razón de su domicilio fiscal, la solicitud y anexos que el Servicio de Administración Tributaria indique mediante reglas de carácter general.

IX. Las multas impuestas durante el ejercicio fiscal de 2012 y 2013, por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso, serán reducidas en 60 por ciento siempre que sean pagadas dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

De la fracción I, inciso b) se desprende que las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las de pago se condonarán al 100%.

Por su parte, en la fracción IX se prescribe que las multas impuestas durante 2012 y 2013 por incumplir deberes fiscales federales distintos a las obligaciones de pago serán reducidas en 60%.

De lo anterior surge esta incertidumbre, ¿a qué créditos por concepto de multas aplica la condonación en su totalidad, y, en su caso, a cuáles la reducción?

Para responder ese cuestionamiento, cabe precisar qué debe entenderse por obligaciones fiscales diversas a las de pago; en esta tesitura, esa acepción se refiere a las responsabilidades de hacer previstas en la legislación de naturaleza formal. Por ejemplo, las infracciones relacionadas con el RFC o con llevar contabilidad.

Entonces, si cualquier multa impuesta por no cumplir obligaciones fiscales diversas a las de pago se condonará al 100%, cuáles son a las que exclusivamente aplica la reducción. Tal imprecisión da pauta a dos interpretaciones, a saber:

  • tratándose de:
    • adeudos notificados en 2012 aplica la condonación del 100%
    • créditos notificados hasta 2013, aun cuando la resolución respectiva tenga fecha de 2012, únicamente les aplicará la reducción del 60%
  • que la fracción I, inciso b) del artículo Tercero Transitorio de la LIF, contiene la regla general para poder solicitar la condonación del crédito determinado en su conjunto en un mismo acto, y la diversa IX prevé la mecánica específica aplicable solamente a las multas formales, verbigracia el no atender un requerimiento de información derivado de un procedimiento de revisión

No obstante, al no ser clara la norma, válidamente se puede solicitar la condonación del 100% de las multas por incumplimiento de los deberes fiscales diversas a las de pago, pues textualmente se desprende eso de la fracción I, inciso b) del precepto en comento y la autoridad hacendaria no tendría jurídicamente hablando los elementos contundentes para negar el beneficio.

Impugnación

Para acceder al beneficio el legislador incluyó una serie de limitaciones, entre ellas, que la condonación no constituye instancia, por ende, las resoluciones dictadas por la autoridad en su atención no podrán ser impugnadas.

Si bien la condonación no es un derecho susceptible de exigirse coactivamente por el solicitante, sino un beneficio concedido por el legislador, consistente en el perdón parcial o total del crédito, ello no impide que la resolución recaída a la solicitud de condonación pueda ser impugnada a través del juicio de amparo, pues es el único medio por el cual se puede observar si los hechos fueron debidamente apreciados por el fisco federal en atención a las reglas previstas para el programa en estudio.

El juicio de amparo indirecto es el idóneo para combatir la negativa al acceso al beneficio, al ser la herramienta de control constitucional que conforme a su naturaleza tiene el carácter de extraordinario, como se desprende de los artículos 103 y 107 Constitucionales, y procede únicamente respecto de los actos contra los cuales la ley secundaria no concede recurso alguno, así no se deja en estado de indefensión al particular y se pueden reparar los perjuicios ocasionados si se estima que es violatoria de sus derechos humanos (art. 114, fracc. II, Ley de Amparo).

Sirve de apoyo a lo anterior las siguientes tesis:

COMPETENCIA EN AMPARO INDIRECTO PARA CONOCER DE LA NEGATIVA DE CONDONACIÓN DE UNA MULTA FISCAL. SE SURTE EN FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE TIENE SU DOMICILIO FISCAL EL CONTRIBUYENTE. Si bien es cierto que la negativa de la autoridad de condonar una multa fiscal no requiere de ejecución material directa, pues ésta se despliega respecto del acto que, de origen, impuso el gravamen, también lo es que al implicar el rechazo de dar curso a una solicitud para que esa afectación preexistente (multa primigenia) se modifique, se traduce en un efecto positivo que condiciona esa ejecución y posibilita la actuación material del ente hacendario, porque de no enterarse la cantidad establecida, el procedimiento administrativo de ejecución continuará hasta lograr su recuperación. En esa virtud, es competente para conocer de dicha determinación administrativa el Juez de Distrito que ejerza jurisdicción en el lugar en donde se hará efectiva la multa, con fundamento en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, es decir, aquél donde tiene su domicilio fiscal el contribuyente.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG), Novena Época, Tomo XXXII, p. 1192, Tesis Aislada XVI.1o.A.T.57A, Materia Administrativa, Registro 163868, septiembre de 2010.

CONDONACIÓN DE CONTRIBUCIONES. LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DE LAS NORMAS QUE LA PREVÉN, PRECISA DE LA DEMOSTRACIÓN DE QUE SE SOLICITÓ EL BENEFICIO Y SE RESOLVIÓ NEGATIVAMENTE AL RESPECTO. El Poder Ejecutivo está facultado para realizar condonaciones mediante resoluciones de carácter general, eximiendo total o parcialmente del pago de contribuciones y sus accesorios cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama económica, la producción o venta de productos o la realización de alguna actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias; de ahí que los decretos condonatorios tienen una naturaleza recaudatoria negativa. En esos términos, las resoluciones de carácter general prevén diversos requisitos para que el contribuyente pueda ser favorecido por la condonación, por lo que para otorgar ese beneficio no basta con que aquél tenga la calidad que señalen tales normas generales, sino también es necesario que cumpla con los presupuestos plasmados en esas resoluciones relativas, así como que presente la documentación requerida ante la autoridad competente. Por tales motivos, la procedencia del juicio de amparo en el que se reclaman normas de resoluciones generales que regulan condonaciones, precisa no simplemente de la demostración de que la situación jurídica del quejoso no está comprendida en el supuesto de ese beneficio o está discriminada en cualidades o cantidades, pues en tal evento no se habría generado algún supuesto de aplicación negativa de las disposiciones relativas que demuestre la afectación del interesado, exigencia que se requiere en este caso para oponerse a la constitucionalidad de las disposiciones relativas. En ese evento, es necesario que esté demostrado que el quejoso excitó el funcionamiento de la administración con la presentación de la solicitud correspondiente y cumplió, o se vio impedido para satisfacer los requisitos fijados para la concesión de la condonación, y que la autoridad competente examinó la petición relativa, verificando el cumplimiento de las exigencias plasmadas en la resolución o decreto correspondientes y desestimó la solicitud, siendo éste el momento en que aquél estará en condiciones de acudir al juicio de garantías, ya que únicamente en el caso de que acredite de forma fehaciente la afectación a su interés jurídico con la determinación desfavorable que emita la autoridad exactora, será posible examinar la regularidad constitucional de las normas relativas, según lo dispuesto en el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, en tanto así quedará patente la afectación generada con motivo de la aplicación negativa de las normas respectivas, derivada de la discriminación de la situación jurídica del particular o del establecimiento de mayores requisitos ante situaciones iguales.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXIX, p. 1871, Tesis Aislada I.15o.A.117 A, Materia Administrativa, Registro 167550, abril de 2009.

Por otro lado, la restricción de que para gozar del beneficio es necesario desistirse de los medios de defensa interpuestos en su oportunidad en contra de los créditos afectos a condonación, resulta violatorio de la garantía de acceso a la justicia entendida como un derecho humano del contribuyente, pues se exige a priori renunciar a conocer el sentido de la resolución, esto es, si efectivamente la autoridad tiene derecho o no a exigir el cobro del adeudo.

El artículo 1o Constitucional reconoce la necesidad de interacción entre los diferentes derechos para alcanzar su máxima protección, por eso las prerrogativas de los contribuyentes se encuentran integradas en un mismo cuerpo jurídico, y por mandato de nuestra Carta Magna todas las autoridades en el ámbito de sus competencias deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

Entonces, no solo los derechos de los causantes, sino las garantías para su protección gozan de una nueva tutela jurídica, a la luz del principio pro persona, que implica la búsqueda del mayor beneficio y ha de acudirse a una interpretación extensiva cuando se trata de prerrogativas fundamentales protegidas.

Con el nuevo modelo de control de convencionalidad y constitucionalidad previsto en la Constitución se prescribe, además, la obligación de las autoridades de velar por la plena eficacia de nuestra ley suprema.

No obstante, es prudente conocer la postura de la Corte en cuanto al tópico en cuestión:

CONDONACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS. EL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA Y ACCESO A LA JUSTICIA. El citado precepto, al establecer que la solicitud de condonación relativa no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la autoridad fiscal al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa, no transgrede las garantías de audiencia y acceso a la justicia contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, porque la autoridad fiscal, al resolver sobre la procedencia o no de la condonación, no realiza un acto de privación ni de molestia respecto de bienes o derechos del quejoso, sino que sólo determina su situación de hecho frente a una petición a la autoridad respecto de un derecho (crédito fiscal) que el contribuyente ya conocía, en virtud de que fue determinado en forma líquida a su cargo, ya sea por él o por una autoridad, respecto del cual el contribuyente tuvo la oportunidad de ejercer los medios de defensa procedentes. Esto es, la solicitud de condonación en términos del artículo séptimo transitorio, fracción VII, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007, no constituye la privación de algún derecho, pues el permitir acceder a una condonación de los adeudos fiscales del contribuyente constituye un régimen de beneficio, el cual impone requisitos para que las autoridades puedan hacerlo efectivo, de ahí que no vulnera las garantías indicadas, ya que constitucionalmente es aceptable que las resoluciones dictadas con motivo de la petición de condonación no puedan impugnarse por los medios ordinarios de defensa, y el juicio de amparo válidamente puede integrar el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados que pretendan acceder a ese beneficio tributario.

Fuente: SJFG, Novena Época, Tomo XXXI, p. 921, Tesis Aislada 1a. LV/2010, Materia Constitucional Administrativa,  Registro 165084, marzo de 2010.

Ante esa situación, se aconseja, previo a tomar la decisión de desertar del medio de defensa instaurado, consultar con los especialistas el caso en particular, pues de lo contrario existe el riesgo de que el fisco federal no conceda la condonación e inicie el PAE, por ello, resulta indispensable ponderar los pros y contras de adherirse al programa.

Acumulación del importe condonado

El importe de las deudas perdonadas tiene la naturaleza de ingresos gravados, y en estricto sentido, el importe de la condonación se debe acumular y pagar el ISR correspondiente con fundamento en los artículos 17, 18, 121, fracción I y 167, fracción I de la LISR.

Sin embargo, al tratarse de un programa de condonación y especificarse que para su aplicación el SAT publicará las reglas generales correspondientes, resulta indispensable esperar a conocer su contenido y aplicar la norma específica reguladora del beneficio.

Cabe recordar que en el anterior programa de condonación, en la RMISC se concedió el derecho a no acumular el monto de la condonación.

En todo caso, la naturaleza del programa debiera llevar a la conclusión lógica de no acumularse el beneficio, toda vez que iría en contra de su espíritu.

Por ello, es mejor esperar la emisión de las reglas relativas para poder dilucidar jurídicamente lo procedente, IDC Asesor Jurídico y Fiscal en su oportunidad lo hará.

Condonación, ¿aplica a TODAS LAS contribuciones?

A la condonación del 80% podrán acceder quienes tengan adeudos de todas las contribuciones federales causadas antes del 1o de enero de 2007, esto es, incluso de las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar.

Sin embargo, a los contribuyentes con adeudos por concepto de contribuciones federales causadas entre el 1o de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2012, no les aplica el beneficio hasta ese punto.

La condonación será del 100%, únicamente tratándose de recargos y multas derivados de créditos fiscales respecto de cuotas compensatorias y contribuciones federales, distintas a las que el contribuyente debió retener, trasladar o recaudar, así como las multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago.

Conclusiones

El programa previsto en la LIF 2013, resulta atractivo, pues de concederse la facilidad, éstas serían las ventajas, el:

  • ahorro del adeudo sería por un monto considerable
  • costo menor al de una defensa a largo plazo
  • tiempo de resolución es más rápido comparado al de un recurso administrativo o juicio de nulidad

Mas, no debe dejarse de lado que advierte algunas desventajas, a saber:

  • la autoridad hacendaria suspenderá el PAE a solicitud del interesado, pero atendiendo a la legislación fiscal solo puede detenerse el cobro coactivo si se garantiza el interés fiscal, y no se precisa si será un requisito el garantizar
  • a pesar de que el acceso al beneficio es una facultad regla para la autoridad hacendaria, al tener que observar si se cumplen con los requisitos indicados por el legislador para otorgar la condonación, existe el riesgo de que so pretexto de no cumplir con alguna exigencia niegue la prerrogativa, y se tengan que contratar los servicios de expertos para impugnar esa decisión
  • existe inseguridad jurídica respecto de a qué multas les aplica la condonación al 100% y a cuáles exclusivamente la reducción del 60%
  • la experiencia en la práctica en años anteriores en relación con otros programas, es que no se trata de un procedimiento sencillo, pues ante los requerimientos de información de la autoridad para analizar la procedencia del beneficio, es necesario contratar los servicios de especialistas a efecto de estar al pendiente y cuidar en todo momento las diligencias desencadenadas a partir de la solicitud de condonación y evitar la negativa de la facilidad, sobre todo si se trata de importes considerables

Con independencia de lo comentado en este artículo, resulta vital aguardar hasta la publicación de las reglas generales que emitirá el SAT para aplicar el programa de condonación, pues se esperaría que con esas disposiciones se aclaren varios rubros como el de la acumulación o no del importe condonado.