Estudio de precios de transferencia, ¿se necesita?

Quienes obtengan ingresos inferiores a $13’000,000 y realicen operaciones con partes relacionadas en México no están obligadas a realizar el estudio

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 .  (Foto: IDC online)

El estudio de precios de transferencia es el medio por el cual el contribuyente puede demostrar que pactó sus operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero de conformidad con el principio de plena competencia (art. 215, primer párrafo, LISR).

¿Están obligadas a elaborar un estudio de precios de transferencia quienes celebren operaciones con partes relacionadas?

El artículo 86, fracción XII de la LISR prevé:

Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:

XII. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:

a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas.

b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente por cada tipo de operación.

c) Información y documentación sobre las operaciones con partes relacionadas y sus montos, por cada parte relacionada y por cada tipo de operación de acuerdo a la clasificación y con los datos que establece el artículo 215 de esta Ley.

d) El método aplicado conforme al artículo 216 de esta Ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables por cada tipo de operación.

Los contribuyentes que realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13'000,000.00, así como los contribuyentes cuyos ingresos derivados de prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3'000,000.00 no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción, excepto aquéllos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 215 de esta Ley.

Entonces, el extracto del precepto transcrito contempla la obligación de obtener y conservar la documentación comprobatoria de los ingresos acumulables y deducciones autorizadas con respecto a operaciones celebradas entre partes relacionadas residentes en el extranjero, salvo la excepción descrita en dicho precepto.

Por ello, la facilidad de no elaborar un análisis de precios de transferencia para los contribuyentes ubicados en la excepción, es exclusiva de quienes celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, no así tratándose de las estipuladas entre nacionales, pues éstos sólo están obligados a pactar sus transacciones conforme al principio de plena competencia.[1]

En cuanto a las operaciones celebradas entre partes relacionadas nacionales, la fracción XV del artículo 86 de la LISR, impone:

XV. Tratándose de personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas, éstas deberán determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de las contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para estos efectos, aplicarán los métodos establecidos en el artículo 216 de esta Ley, en el orden establecido en el citado artículo.

La única obligación existente comprendida en la LISR para las operaciones efectuadas entre partes relacionadas nacionales, es la de pactar tales transacciones conforme al principio de plena competencia y no la de obtener y conservar documentación comprobatoria1.

Razonamiento que se corrobora con la reciente publicación de la regla I.3.8.3. de la RMISC 2012 del tenor literal siguiente:

Para los efectos del artículo 86, fracción XV de la Ley del ISR, las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en México y realicen actividades empresariales cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de $13’000,000.00, así como aquéllas cuyos ingresos derivados de la prestación de servicios profesionales no hubiesen excedido en dicho ejercicio de $3’000,000.00, podrán dejar de obtener y conservar la documentación comprobatoria con la que demuestren lo siguiente:

I. Que el monto de sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas se efectuaron considerando para esas operaciones los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

II. Que para los efectos de la fracción anterior, se aplicaron los métodos establecidos en el artículo 216 de la Ley del ISR, en el orden previsto en dicho artículo.

En suma, la regla en comento únicamente evidencia lo que la LISR ya contemplaba, esto es, que por las operaciones con partes relacionadas nacionales no se está obligado a elaborar un estudio de precios de transferencia, pero limita el acceso al beneficio a un monto de ingresos para igualarlo a la excepción que expresamente se contempla para las partes relacionadas extranjeras, situación que va más allá de la ley tornando ilegal la disposición I.3.8.3. de la RMISC 2012.

No obstante, en el medio se ha venido manejando la interpretación que la citada regla viene a eliminar la inequidad en las operaciones realizadas entre partes relacionadas nacionales, al darles el mismo tratamiento que a las extranjeras, algo que en estricto derecho no es cierto.

[1] Curiel García, Moises; Gómez, Roxana; Gracía Rodolfo. Estudio de precios, ¡obligatorio?. IDC Asesor Jurídico y Fiscal, Boletín número 265, 15 noviembre 2011, pp.3-7