Servicios a casa habitación ¿con IVA?

Los servicios de instalaciones eléctricas, pintura, etc. están gravados con IVA y pueden encarecer el costo de las viviendas

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 .  (Foto: IDC online)

La enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, se encuentran exentas del IVA de conformidad con el artículo 9o, fracción II de la LIVA.

Participan de esa exención la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas utilizadas para ese fin, si el prestador del servicio proporciona la mano de obra y materiales (art. 29, RLIVA).

Es común que los prestadores de servicios no tengan la capacidad ni la infraestructura para proporcionar todos los materiales y la mano de obra, ante eso, se ven en la necesidad de contratar a un tercero para que lleve a cabo determinadas actividades (eléctricas, herrería, plomería, pintura, impermeabilización), quien suministra la materia prima y la mano de obra.

Esta situación ha generado polémica entre la autoridad, los contribuyentes y nuestros tribunales, pues cada uno tiene una postura diversa, a saber:

El fisco federal

El razonamiento de la autoridad hacendaria se contiene en el siguiente criterio normativo: 

104/2011/IVA. Enajenación de casa habitación. La disposición que establece que no se pagará el impuesto al valor agregado no abarca a servicios parciales en su construcción.

El artículo 9, fracción II de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que no se pagará dicho impuesto en la enajenación de construcciones adheridas al suelo destinadas o utilizadas para casa habitación.

Asimismo, el artículo 29 del Reglamento de dicha ley señala que quedan comprendidos dentro de la exención la prestación de servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de éstas y la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para ese fin, siempre que el prestador del servicio proporcione la mano de obra y los materiales.

Por lo anterior, los trabajos de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas, de cancelería de fierro o aluminio y, en general, cualquier labor que los constructores de inmuebles contraten con terceros para realizarlos o incorporarlos a inmuebles y construcciones nuevas destinadas a casa habitación, no se encuentran incluidos en la exención prevista en el artículo 9, fracción II de la mencionada ley y 29 de su reglamento, ya que dichos servicios por sí mismos no constituyen la ejecución misma de una construcción adherida al suelo, ni implican la edificación de dicho inmueble.

Causantes

Los contribuyentes sostienen que los servicios secundarios de construcción destinados a casa habitación están incluidos en la exención prevista en los artículos 9o, fracción II de la LIVA y 29 de su Reglamento, ya que se cumple con los requisitos previstos en la legislación, es decir, se destinan a un fin residencial.

SCJN

Ante ese escenario, la Corte, al resolver un amparo en marzo de 2012, se pronunció en el sentido de que servicios como la instalación de cocinas, ventanas, o tuberías no están exentos del IVA.

El efecto de esa resolución pudiera repercutir en los costos de la construcción de viviendas nuevas, esto es, los proveedores de servicios secundarios aumentarán sus precios, y las constructoras no absorberán ese costo, por ende, quien desee adquirir una casa habitación pagará más por el inmueble, frenando de cierta medida el dinamismo del sector inmobiliario.

Enseguida se transcriben los criterios adoptados por la SCJN.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE SE DIRIGEN A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 21-A DE SU REGLAMENTO, SI EN EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DETERMINÓ QUE LA QUEJOSA NO SE ENCUENTRA EN LA HIPÓTESIS DE EXENCIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS PREVISTA EN DICHOS NUMERALES. Si al resolver un recurso de revisión fiscal el tribunal colegiado de circuito determinó que la quejosa no se encuentra en la hipótesis de exención del pago de impuesto por la enajenación de construcciones destinadas o utilizadas para casa habitación, prevista en los artículos 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 21-A de su Reglamento, vigente hasta el4 de diciembre de 2006, entonces aquélla está imposibilitada para controvertir tales preceptos en el amparo directo aduciendo violación a las garantías de legalidad y seguridad jurídica, porque con anterioridad ya se estableció que no se ubica dentro de la referida hipótesis. Lo anterior es así, toda vez que los tribunales colegiados de circuito ejercen una función de control de la legalidad, esto es, las consideraciones adoptadas en las resoluciones relativas son firmes y definitivas; de ahí que resultan inoperantes los conceptos de violación encaminados a impugnar la constitucionalidad de tales preceptos, cuando previamente existió un pronunciamiento de legalidad, específicamente en el sentido de que no se actualiza la referida hipótesis de exención. En este tenor, la circunstancia de que la quejosa pueda impugnar en amparo directo los preceptos que estime transgresores dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no conlleva a que pueda hacerlo bajo el argumento de que le crean incertidumbre jurídica, porque ello daría pie a un sinnúmero de interpretaciones en el sentido de si se ubica o no dentro de sus hipótesis de exención, cuando ya anteriormente, al resolver en materia de legalidad, se estableció que no lo estaba, además, porque en dicha materia los tribunales colegiados de circuito son órganos terminales.

Amparo directo en revisión 135/2012. Geo Oaxaca, S.A. de C.V.7 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG). Décima Época, Libro VII, Tomo 1, p. 859, Tesis 1a. LXXXI/2012 (10a.), Tesis aislada. Registro200 0518, abril 2012

VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, NO EXIME DE LA ACEPTACIÓN EN EL TRASLADO DEL MISMO. El hecho de que los citados preceptos establezcan que no se pagará el impuesto al valor agregado en la enajenación de bienes destinados a casa habitación ni por la prestación de servicios para la construcción de esos bienes, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, no debe entenderse en el sentido de que también se les exime de aceptar el traslado del tributo, habida cuenta que la exención opera siempre y cuando se cumplan los dos requisitos, al realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación (prestar mano de obra y materiales), mas no por la contratación de servicios para la construcción.

Amparo directo en revisión 135/2012. Geo Oaxaca, S.A. de C.V.7 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG). Décima Época, Libro VII, Tomo 1, p. 888, Tesis 1a. LXXXII/2012 (10a.), Tesis aislada. Registro200 0692, abril 2012

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, COMPLEMENTA Y DETALLA LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 9o., FRACCIÓN II, DE DICHA LEY.  El citado precepto reglamentario, al establecer que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, la ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas utilizadas para ese fin, se considerarán comprendidas dentro de la exención prevista porla fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales, complementa y detalla dicha exención, lo que hace posible su exacta observancia en la esfera administrativa, de forma que el contribuyente conoce con certeza los actos o servicios que no están exentos del pago de tributo, razón por la que, en conjunción con el citado artículo 9o., se consideran una unidad normativa liberatoria del tributo y, en esa medida, la prestación de dichos servicios debe seguir la misma suerte. Así, tal exención únicamente opera en caso de que converjan dos requisitos, esto es, que la actividad se desarrolle integralmente, en tanto que el contribuyente debe realizar los actos de enajenación de bienes destinados a casa habitación y, en forma conexa, prestar mano de obra y materiales.

Amparo directo en revisión 135/2012. Geo Oaxaca, S.A. de C.V.7 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG). Décima Época, Libro VII, Tomo 1, p. 887 Tesis 1a. LXXXIII/2012 (10a.), Tesis aislada. Registro200 0691, abril 2012

VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 9o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 21-A DE SU REGLAMENTO, VIGENTES HASTA EL 4 DE DICIEMBRE DE 2006, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.  Los citados preceptos no violan el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien es cierto que la enajenación de construcciones destinadas a casa habitación en que se provea mano de obra y materiales tienen la misma finalidad que la venta de construcciones para vivienda en que no se suministren los citados servicios, con igual fin o destino y, no obstante ello, en el precepto reglamentario citado se excluye a las segundas de la exención instituida en el artículo 9o., fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también lo es que dicha característica es determinante para considerar que no están en igualdad de condiciones, circunstancias o actividades, ya que la enajenación primeramente citada reúne los dos requisitos (otorgan mano de obra e insumos) que la otra no cumple. Así, las actividades y condiciones en que se realizan y enajenan tales construcciones son diversas, como distintas son las circunstancias de ambos casos, razón por la cual se justifica un trato distinto. De manera que a partir de tal distinción y en atención a que el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente hasta el4 de diciembre de 2006, no es autónomo e independiente, sino que su emisión derivó del citado artículo 9o., fracción II, en donde se instituyó la exención reglamentada, la cual tuvo como fin incentivar la construcción de casa habitación para resolver el problema de escasez de vivienda.

Amparo directo en revisión 135/2012. Geo Oaxaca, S.A. de C.V.7 de marzo de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (SJFG). Décima Época, Libro VII, Tomo 1, p. 888 Tesis 1a. LXXXIV/2012 (10a.), Tesis aislada. Registro200 0693, abril 2012