Jurisprudencia previa a la 10ª época sigue vigente

La reforma al artículo 1 Constitucional, no implica que la jurisprudencia emitida con anterioridad se torne obsoleta

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 .  (Foto: IDC online)

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011, NO IMPLICA QUE LA EMITIDA CON ANTERIORIDAD A AQUÉLLA SE TORNE OBSOLETA.- La citada reforma que dio origen a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, no implica que la jurisprudencia emitida en términos de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, con anterioridad a aquélla, se torne obsoleta, por el contrario, sigue vigente y obliga en términos de los indicados preceptos mientras no se reforme dicha ley. No obsta a lo anterior el hecho de que tomando como sustento el cambio de parámetros que originó el nuevo contenido del artículo 1o. constitucional, los órganos autorizados para integrar jurisprudencia puedan variar algunos de los criterios sostenidos tradicionalmente, atendiendo para ello a las particularidades de cada asunto.

Amparo directo en revisión 1511/2012. Instituto Gastronómico Poblano, A.C.4 de julio de 2012. Cinco votos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Everardo Maya Arias.

Tesis aislada aprobada porla Segunda Salade este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de agosto del dos mil doce.

Fuente: Tesis aislada 2a. LXX/2012 (10a.) pendiente de publicarse en IUS

Antecedentes

Un contribuyente interpuso un juicio de nulidad en contra de la imposición de un crédito fiscal. La resolución fue negativa para el contribuyente por lo que promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada porla Primera Sala Regionalde Oriente del TFJFA1.

La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 22 constitucionales y formuló los conceptos de violación que consideró pertinentes.

Correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el que en sesión del19 de abril de 2012, dictó resolución en la cual negó el amparo solicitado.

Inconforme con dicha sentencia de amparo, la parte quejosa, por escrito presentado el16 de mayo de 2012, interpuso recurso de revisión.

Por ese motivo, el Magistrado Presidente del órgano del conocimiento ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión ala Suprema Cortede Justicia de la Nación (SCJN.

Por acuerdo del25 de mayo de 2012, dictado en el expediente 1511/2012, el Presidente de la SCJN admitió el recurso de mérito.

El 31 de mayo de 2012, el Presidente dela Segunda Salade la SCJN, ordenó el avocamiento de ésta al presente asunto y remitió los autos al Ministro Ponente.

Conceptos de impugnación

Dentro de los agravios expuestos, la parte recurrente considera que el Tribunal Colegiado de Circuito al analizar los conceptos de violación, debió aplicar la denominada interpretación pro homine, es decir la interpretación que tutela los derechos humanos de las personas. Por tal razón, debió modificarse el criterio con el cual el Tribunal Colegiado desestimó el concepto de violación planteado, ya que resulta en esta Décima Época obsoleto, pues con la reforma del artículo 1o dela Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, se debe velar por el respeto a los derechos humanos.

Sin embargo, al analizar los agravios vertidos, se concluyó que al existir criterios jurisprudenciales que resuelven el tema de constitucionalidad cuestionado por la recurrente, el agravio debía desestimarse por inoperante, ya que con la aplicación de las jurisprudencias mencionadas se da respuesta en forma integral al tema de fondo planteado por la inconforme.

También en dicho agravio, la parte recurrente se duele de que el Tribunal Colegiado que emitió la sentencia en revisión, al sostener que existe jurisprudencia que resuelve el tema planteado, dejó de estudiar lo que hizo valer en su escrito inicial de demanda en relación con la inconstitucionalidad del artículo 76 fracción II, del CFF, que, a su decir, es contrario al artículo 14 constitucional, toda vez que la multa viola la garantía de audiencia; agrega que la jurisprudencia existente antes de la Décima Época es obsoleta, pues existe un cambio de paradigmas respecto a la aplicación del sistema jurídico mexicano, a favor de los derechos humanos, que se dio a partir de la reforma del artículo 1° dela Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos, por lo que considera ilegal la sentencia, ya que no se estudió el agravio sobre la violación al citado artículo 14, por existir jurisprudencia que resuelve el conflicto planteado.

Lo antes expuesto se consideró infundado, al no existir sustento legal para concluir, como pretendía la parte recurrente, que la jurisprudencia emitida con anterioridad a la Décima Época, ha quedado obsoleta. Por el contrario, la jurisprudencia en cuestión sigue vigente y obliga a los Tribunales Colegiados, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y seguirá obligándolos mientras no se reforme la ley de la materia.

Lo anterior no significa que se desconozca la reforma constitucional del10 de junio de 2011que dio nacimiento a la Décima Época e, incluso, el hecho de que a partir de ella pudieran ir variando algunos de los criterios que tradicionalmente ha sostenido ese Alto Tribunal. Sin embargo, la sola entrada en vigor de dicha reforma no puede dar lugar a que, como pretende el recurrente, quede sin efectos la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal, mucho menos, libera de su obligatoriedad a los órganos del Poder Judicial de la Federación y a los diversos órganos jurisdiccionales que se señalan en el mencionado artículo 192, de la Ley de Amparo.

La parte final de la resolución, de hecho de la tesis, claramente abre la puerta para que en cada caso concreto, se analice si un criterio definido deba ser modificado, a efecto de adecuar una sentencia al sentido de lo que implica la reforma aludida, lo cual parece loable en aras de respetar los derechos humanos.