Remanente de ISR después del CAS ¿causa recargos?

Los recargos se causan sobre el importe neto a pagar, es decir, después de disminuir el crédito al salario

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 .  (Foto: IDC online)

En la corporación recibimos una carta invitación del SAT en la que nos exhorta a corregir la declaración correspondiente a noviembre de 2007 por concepto de entero del ISR retenido por salarios, al haber sido presentada hasta enero de 2009, y en ese tenor la autoridad considera que se generaron actualización y recargos. El importe a cargo en su momento fue cubierto con el crédito al salario entregado previamente a nuestros trabajadores durante los primeros meses de 2007. ¿Procede la corrección en los términos indicados?

No procede el cálculo de actualización ni recargos, pues el impuesto a cargo de la empresa se cubrió mediante el acreditamiento del crédito al salario de conformidad con el artículo 115, último párrafo de la LISR vigente en 2007 que indicaba: “…El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta ley…”

En el ámbito fiscal no existe una definición de acreditamiento. El Diccionario de la Lengua Española concibe el acreditar, como el abonar o tomar en cuenta alguna cantidad para el pago de alguna deuda.

El acreditamiento no es una forma de pago a diferencia de la compensación, es parte del procedimiento del cálculo de la contribución. Se podría considerar como un concepto aritmético cuyos elementos se componen por el impuesto causado, el acreditable y el resultado de la resta de ambos.

Los créditos fiscales impactan en la mecánica del cálculo del gravamen tras la aplicación de la tasa, reduciendo el impuesto a pagar, de ahí que el acreditar sea meramente aritmético, criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a la letrea se inserta:

RENTA. FUNCIÓN DE LOS ACREDITAMIENTOS EN LA MECÁNICA DEL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO. A los conceptos revestidos de un carácter eminentemente técnico que, por regla general, operan sobre la contribución causada, disminuyéndola a fin de determinar la cantidad líquida que debe cubrirse, se les suele denominar “créditos”, y a la acción de disminuirlos del concepto aludido se le conoce como “acreditamiento”, el cual genera un efecto económico equivalente al de una compensación. Usualmente, los conceptos reconocidos como acreditables se dirigen a evitar algunas contradicciones en el sistema tributario -como acontece con el crédito reconocido por el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, el cual, de no ser acreditable, bajo un principio de renta universal, daría lugar al fenómeno de doble tributación al reconocerse el ingreso en el país de residencia-; también suelen utilizarse para armonizar la dinámica interna de los momentos que se articulan dentro del tributo –como cuando se permite el acreditamiento de los pagos provisionales efectuados durante el ejercicio–. Así, los créditos fiscales tienen como característica impactar en la mecánica del cálculo del gravamen tras la aplicación de la tasa; en tal virtud, reducen peso por peso el impuesto a pagar, de manera que su valor real para el causante es igual al valor nominal del crédito. Finalmente, debe señalarse que también a este nivel pueden introducirse ciertos beneficios que funcionan como bonificaciones y que buscan generar posiciones preferentes en los sujetos a los que se otorguen.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, Libro II, p. 160, Jurisprudencia 1a./J. 135/2011 (9a.), Materia Administrativa, número de registro 160 651, noviembre de 2011.

Ahora bien, si los recargos únicamente se generan cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales en términos del artículo 21 del CFF, en el caso particular, derivado de la mecánica del cálculo de la contribución, y al ser parte de ella el acreditamiento, no se pueden causar accesorios, pues no existe cantidad a pagar sobre cuál calcularlos, ya que se cubrió previamente de conformidad con el artículo 115, último párrafo de la LISR.