Tarjetahabientes ¿pueden fiscalizarse?

El SAT debe solicitar información a los bancos para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales no para planear actos de fiscalización

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 .  (Foto: IDC online)

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) está solicitando a las instituciones del sistema financiero información relativa a los pagos realizados por sus cuentahabientes a los diversos tipos de tarjetas de crédito que detentan, con la finalidad de detectar ingresos no declarados o irregularidades para poder planear y programar actos de fiscalización.

Los datos requeridos por el fisco federal son:

  • el nombre del cuentahabiente
  • su Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
  • el límite de crédito en la tarjeta al 31 de diciembre
  • la Cuenta Única de Registro de Población (CURP)
  • el monto de los pagos mensuales efectuados, sin importar el medio de entero, desglosados por período

El requerimiento en comento lo funda la autoridad, en el artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación –CFF–. Este precepto permite al fisco solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos con el fin de planear y programar actos de fiscalización, sin implicar el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin embargo, tal precepto es inconstitucional al transgredir la garantía de seguridad jurídica consagrada en nuestra Carta Magna en su artículo 16, párrafo primero.

Esta garantía implica que nadie puede ser molestado sino a través de un mandamiento escrito de autoridad competente, en el cual se funde y motive la causa legal del procedimiento.

Las facultades de las autoridades fiscales sólo justifican su existencia en función de la obligación de los gobernados a contribuir al gasto público, esto es, que tiendan a verificar su cumplimiento (art. 31, fracción IV Constitucional).

Entonces, si la potestad del fisco sólo encuentra razón de ser en función del deber de contribuir al gasto público, y la solicitud de información descrita no está encaminada a corroborar su cumplimiento, sino a planear posibles actos de fiscalización, es evidente que el numeral 42-A del CFF es violatorio de la garantía de seguridad jurídica, criterio adoptado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis del tenor literal siguiente:

FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA PLANEAR Y PROGRAMAR LOS ACTOS RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. La garantía de seguridad jurídica que se contiene en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal implica, en principio, que ningún gobernado puede ser molestado sino a través de un mandamiento escrito de autoridad competente, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento. Sin embargo, el legislador no puede facultar a cualquier autoridad para emitir todo tipo de actos de molestia, sino que está obligado a hacerlo dentro de las facultades y límites que impone el marco jurídico al que debe sujetarse cada autoridad, en función de las obligaciones que correlativamente tienen los gobernados; de ahí que tratándose de las autoridades fiscales, el legislador sólo puede facultar a éstas para emitir los actos de molestia que, en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir para los gastos públicos, tiendan a verificar su cumplimiento, pues sólo en relación con ésta se justifican sus facultades e incluso su existencia. En congruencia con lo anterior, es de estimarse que el referido artículo 42-A del Código Fiscal de la Federación, al facultar a las autoridades fiscales para solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, con el fin de planear y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las fracciones IV a IX del artículo 48 del propio código y sin que tal solicitud signifique que las citadas autoridades estén iniciando el ejercicio de sus facultades de comprobación, viola la garantía constitucional de referencia. Ello es así, porque el citado artículo 42-A permite que el contribuyente sea molestado por las autoridades fiscales, sin que el acto de molestia guarde relación alguna con su obligación de contribuir a los gastos públicos. Esto es, si las facultades de las autoridades fiscales sólo se justifican en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos públicos y si la solicitud de datos, informes o documentos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no está encaminada a verificar el cumplimiento de esa obligación, resulta inconcuso que el aludido artículo 42-A del código tributario es violatorio de la mencionada garantía de seguridad jurídica.

Amparo en revisión 481/99. Ford Motor Company, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González.

Amparo en revisión 1378/99. Climate Systems Mexicana, S.A. de C.V. 13 de julio de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: José Luis Vázquez Camacho.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy 5 de septiembre en curso, aprobó, con el número CLV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, DF, a 5 de septiembre de 2000.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, p. 25, Materia Constitucional, Administrativa, Tesis Aislada P. CLV/2000, número de registro 191113, septiembre de 2000.

De ahí que las instituciones financieras puedan promover el juicio de amparo contra esta clase de actos de autoridad.