Precios de transferencia y alcance de las facultades de la autoridad

El Lic. Mario Barrera Vázquez, abogado del bufete Basham, Ringe y Correa, S.C., emite sus argumentos jurídicos con relación al tema que nos compete

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 .  (Foto: IDC online)

1. Quienes celebren operaciones con partes relacionadas, ya sea, extranjeras o nacionales, ¿están obligadas, en todos los casos, a elaborar un estudio de precios de transferencia?

En principio, pudiere concluirse que la obligación de obtener y conservar documentación donde se demuestre haber cumplido con el principio de precio justo de mercado se restringe a contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas con el extranjero, de la interpretación literal de la fracción XII del artículo 86 de la LISR.

Sin embargo, la fracción XV de ese precepto dispone medularmente que las personas morales que celebren operaciones con partes relacionadas cumplirán con el principio de arm’s length, sin realizar mayor precisión respecto de la residencia de éstas últimas.

En este sentido, en virtud de que la fracción XV bajo análisis no hace distinción entre partes relacionadas residentes en México y en el extranjero, no es posible hacer tal diferenciación, conforme al principio general del derecho Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (Donde la Ley no distingue, no cabe hacer distinción alguna), o sea, conforme a esa norma, las personas morales cumplirán con el principio de precio justo de mercado en cualquier operación con partes relacionadas, sin importar la residencia de éstas.

De lo anterior, resulta inconcuso que los contribuyentes tienen la carga de contar con la documentación donde se demuestre el cumplimiento del tal principio en sus operaciones con partes relacionadas que sean residentes en México, para evitar contingencias, a pesar de no existir formalmente ese deber.

2. ¿De qué manera se armonizan y se deben interpretar las fracciones XII, XIII y XV del artículo 86 de la LISR? ¿Son contradictorias, de ser así, cuál prevalece?

Las tres fracciones plantean contenidos obligacionales distintos, aunque relacionados entre sí, por ello, es menester darles cabal cumplimiento y, en su caso, interpretarlas de forma sistemática. 

De esta manera, se concluye que:

  • en lo general, las personas morales tienen el deber de cumplir con el principio de precio justo de mercado en sus operaciones con partes relacionadas, sin importar la residencia de éstas, de conformidad con la fracción XV
  • específicamente en relación con las operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero, es obligatorio conservar documentación donde se demuestre haber observado tal principio y presentar una declaración informativa anual, de conformidad con las fracciones XII y XIII

Por otro lado, no se omite mencionar que, tal como se indicó anteriormente, en el caso de operaciones con partes relacionadas nacionales existe una carga, aunque no sea una obligación, de contar con documentación a efecto de comprobar haber acatado el principio de precio justo de mercado.

3. La facilidad de no cumplir con el deber de elaborar un estudio de precios de transferencia si en el ejercicio inmediato anterior los ingresos del contribuyente no hubiesen excedido de $13’000,000.00 ó $3’000,000.00, según se trate, prevista en el artículo 86, fracción XII, segundo párrafo de la LISR, ¿aplica en la hipótesis de partes relacionadas nacionales?

Como se expresó en párrafos anteriores, los contribuyentes que realicen operaciones con partes relacionadas residentes en México no tienen la obligación de conservar documentación en términos de la fracción XII del artículo 86 de la LISR, pues ese dispositivo les resulta inaplicable.  En este orden de ideas, tampoco les es aplicable la exención prevista en el antepenúltimo párrafo de ese artículo.

Quienes efectúen transacciones con partes relacionadas nacionales tienen simplemente la carga, mas no la obligación, de contar con tal documentación.

4. En el supuesto de no aplicar el beneficio indicado en el numeral anterior, tratándose de causantes que efectúen operaciones con partes relacionadas nacionales, ¿se está ante un trato desigual respecto de quienes las realicen con partes relacionadas extranjeras?

Como se explicó previamente, quienes celebran operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero caen dentro del ámbito de aplicación de la fracción XII del artículo 86 de la LISR, no así los que las celebran entre partes nacionales, por ello, tampoco les aplicará a estos últimos la exención prevista en tal apartado sin que esa situación pueda considerarse como un trato inicuo desde la perspectiva legal.

5. En el evento de no efectuar un estudio de precios de transferencia, ¿la autoridad pudiera rechazar una deducción o determinar un crédito fiscal, tanto para el supuesto de operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero como las de México?

En el evento de no contar con un estudio de precios de transferencia o algún otro medio a través del cual se demuestre que las operaciones con partes relacionadas (sean residentes en México o en el extranjero) son consistentes con el principio de precio justo de mercado, la autoridad fiscal podría rechazar la deducción correspondiente o atribuir un ingreso al contribuyente

No obstante, el fisco federal estará obligado a fundar y motivar las razones por las cuales considera que las operaciones bajo estudio no son consistentes con tal principio.

6. ¿Existe información útil para comprobar que las operaciones entre partes relacionadas nacionales fueron a valor de mercado, sin necesariamente elaborar un análisis de precios de transferencia?

Cualquier medio de prueba tendiente a demostrar que las operaciones bajo análisis son consistentes con el valor de mercado deberá ser valorado por la autoridad e incluso por un tribunal, aun en la ausencia de un estudio de precios de transferencia. Tales pruebas podrían consistir, por ejemplo, en información y documentación obtenida internamente por la empresa, contratos comparables celebrados con o entre partes independientes, etc.

Lo contrario entrañaría una restricción indebida al derecho de probar de los contribuyentes, lo cual sería violatorio a la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 de la Constitución.

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