Gestión de cobro nula=prescripción fiscal

Un requerimiento de pago efectuado por el fisco federal declarado nulo no interrumpe el plazo de la prescripción

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 .  (Foto: IDC online)
Revista del TFJFA, no. 400, abril 2011, pág. 51... -

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. NO LA INTERRUMPEN LAS GESTIONES DE COBRO QUE SON DECLARADAS NULAS POR VICIOS DE FONDO. INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 141/2004.-Del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1997, se desprende la existencia de la prescripción como una forma de extinción de los créditos que adeudan los particulares, que opera al transcurrir el término de cinco años, computados a partir de que el pago del adeudo puede ser legalmente exigido; pudiendo interrumpirse dicho término, cuando el acreedor notifique o haga saber al deudor una gestión de cobro o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Ahora bien, cuando se declara la nulidad de una gestión de cobro por un vicio de fondo, como es que la demandada haya requerido el pago de un crédito fiscal distinto al adeudado, debe concluirse que el término de la prescripción no se interrumpe por el referido acto de cobranza, sin que resulte aplicable la jurisprudencia 2a./J. 141/2004, sentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES”, pues no resulta aplicable en tratándose de ilegalidades de fondo que impidan al particular enterarse de la existencia del acto de cobranza

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4473/08-07-03-9. Resuelto por la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 8 de septiembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Georgina Ponce Orozco.- Secretario: Lic. Alejandro Moreno León.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), número 40, abril de  2011, Sexta Época, página 519.

Para poder entender la importancia de la tesis transcrita, a continuación se transcribe la jurisprudencia que se consideró no aplicaba en el caso en concreto:

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA FISCAL. SU PLAZO SE INTERRUMPE CON CADA GESTIÓN DE COBRO, AUN CUANDO SEA DECLARADA SU NULIDAD POR VICIOS FORMALES. De conformidad con el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el plazo de prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Bajo esa óptica, el término de cinco años previsto en el referido precepto para que opere la prescripción de un crédito fiscal cuyo pago se exige al deudor principal o, en su caso, a la institución afianzadora, se interrumpe con cada gestión de cobro efectuada por la autoridad hacendaria competente, aun en el supuesto de que se combata y sea declarada su nulidad para efectos, por contener algún vicio de carácter formal. Ello es así, pues el acto fundamental que da lugar a la interrupción del plazo de la prescripción lo es la notificación, por la cual se hace saber al deudor la existencia del crédito fiscal cuyo pago se le requiere, así como cualquier actuación de la autoridad tendente a hacerlo efectivo, es decir, la circunstancia de que el actor quede enterado de su obligación o del procedimiento de ejecución seguido en su contra, lo que se corrobora con el indicado artículo 146 al establecer como una forma de interrumpir el término de la prescripción, el reconocimiento expreso o tácito del deudor respecto de la existencia del crédito, de donde se sigue que tal interrupción no necesariamente está condicionada a la subsistencia del acto que constituye la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el deudor tenga pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal exigido por la autoridad hacendaria.

2a./J. 141/2004

Contradicción de tesis 50/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero del Décimo Sexto Circuito, Octavo y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 10 de septiembre de 2004. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Marcia Nava Aguilar.

Tesis de jurisprudencia 141/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil cuatro.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, Tomo XX, octubre de 2004, pág. 377.

Como se ve, la Tercera Sala Regional de Occidente del TFJFA acertadamente sostiene que cuando se declare la nulidad de una gestión de cobro por contener vicios de fondo, el término para la prescripción no se interrumpe, pues de lo contrario se harían nugatorias las garantías previstas en nuestra Carta Magna (legalidad y seguridad jurídica).

Nuestro sistema jurídico puntualiza cuándo un sujeto puede ser afectado en su esfera jurídica, o sea, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el cual se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho (artículo 14, segundo párrafo Constitucional), ello obliga a la autoridad ejecutora del acto a fundamentar su acción, así como a realizar las diligencias necesarias para no dejar en estado de indefensión al gobernado.

Tales formalidades son los principios rectores otorgados a los gobernados antes de ser objeto de un acto de privación, es decir, al particular se le brinda la oportunidad de defensa, mientras a la autoridad se le otorga la facultad de conocimiento, aportación de documentación, así como la de una resolución.

El artículo 16 Constitucional señala el deber para las autoridades de adecuar los actos de molestia a ciertos requisitos, a saber: la existencia de un mandamiento escrito, emitido por autoridad competente, y estar debidamente fundada y motivada la causa legal del procedimiento.

La garantía de legalidad descansa sobre el principio de que todo acto de la autoridad para afectar válidamente la esfera de derechos del particular, primero se establecerán los preceptos legales aplicables al caso en concreto, y después se indicarán los motivos que dieron origen al hecho, dándole a conocer al gobernado las circunstancias inherentes a aquél, permitiendo al afectado controvertir cualquier efecto más allá de lo legalmente permitido.

Entonces, si el contribuyente impugnó debidamente la gestión de cobro por vicios de fondo (por no haberse acreditado el origen del crédito o tratar de hacer efectivo un adeudo diverso), y obtuvo una sentencia favorable, lo correcto jurídicamente es nulificar cualquier tipo de efecto (interrumpir la prescripción), pues el suceso controvertido constituyó el fruto de actos viciados a los cuales no se les debe otorgar valor legal, ni producir consecuencia alguna en perjuicio de los particulares.

Así, no aplicará en esos supuestos el criterio sostenido en la jurisprudencia número 2a./J. 141/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se concluye que la interrupción del plazo de la prescripción no está condicionada a la subsistencia del acto de la gestión de cobro, sino a la circunstancia de que el deudor tenga pleno conocimiento de la existencia del crédito fiscal exigido a pesar de la declaratoria de nulidad para efectos.