Cubra lo justo por la PTU

Disipe algunas de las interrogantes más frecuentes en esa materia, cumpliendo en tiempo y forma con esa obligación

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 .  (Foto: IDC online)

INDULTA DE LA PTU

Represento a una persona moral que en el ejercicio de 2010 declaró ingresos acumulables por $280,000.00. Por los recursos percibidos ¿se encuentra obligada a repartir la participación de los trabajadores en las utilidades  de las empresas (PTU)?

No se encuentra  obligada a distribuir la PTU por los ingresos acumulables declarados, en virtud de lo previsto en el artículo 126, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo (LFT) y el artículo único de la Resolución  por la que se da cumplimiento al precepto referido, publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 19 de diciembre  de 1996, donde se exime de repartir utilidades para las empresas cuyo capital y trabajo generen un ingreso anual declarado del impuesto sobre la renta (ISR) no superior  a trescientos mil pesos, y en ese tenor, al estar la compañía por debajo del límite indicado no tiene ese deber. 

PLAZO PARA EL REPARTO DE LA PTU

Derivado de la revisión que realizó el departamento de auditoría interna de la corporación a la determinación del ISR del ejercicio 2010, se incrementaron los ingresos acumulables, por ende, se vio acrecentada la PTU. La declaración anual complementaria respectiva se presentará el 2 de mayo de 2011 ¿cuál es el plazo para repartir el importe adicional de la PTU?

El monto adicional de la PTU se pagará dentro de los 60 días siguientes a la fecha en la cual se presente la declaración complementaria del ejercicio en comento, de acuerdo con el artículo 122 de la LFT.

Asimismo, ese criterio fue recogido en la tesis aislada 2a. LXXII/99, emitida por la Segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, Mayo de 1999, página 508, que al respecto cita: 

PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES. LOS ARTÍCULOS 7o., 8o. Y 24 DEL REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CUANTO FIJAN REGLAS ESPECÍFICAS PARA CUMPLIR CON ESA OBLIGACIÓN, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN. El artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo establece que el reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite la objeción de los trabajadores, así como que cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución y sólo en caso de que ésta sea impugnada, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede firme, garantizándose el interés de los trabajadores. Por su parte, los artículos 7o., 8o. y 24 del Reglamento de los artículos 121 y 122 de la Ley Federal del Trabajo, disponen que el reparto de utilidades deberá efectuarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que corresponda pagar el impuesto sobre la renta anual, aunque los trabajadores hayan objetado la declaración presentada por el patrón; que si éste presenta con posterioridad una declaración anual complementaria en la que aumente el ingreso gravable declarado inicialmente, debe hacer un reparto adicional dentro del plazo señalado y, por último, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que medie objeción de los trabajadores, podrá ejercer sus facultades de comprobación y de encontrar que el ingreso gravable es mayor al declarado, ordenará las liquidaciones del impuesto omitido y notificará al patrón y a los trabajadores sobre la procedencia del reparto adicional. Los preceptos reglamentarios no violan el artículo 89, fracción I, de la Constitución, ya que se limitan a complementar y desarrollar el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo que reglamentan, sin excederlo, dado que sólo hacen referencia a los plazos en que debe pagarse el reparto de utilidades a los trabajadores, a la facultad de la secretaría mencionada para ejercer sus atribuciones y a su obligación de comunicar al patrón y a los trabajadores sobre la procedencia del reparto adicional de utilidades.

Amparo en revisión 297/99. Cítricos de Huimanguillo, S.A. de C.V. 16 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. 

REMANENTE DE PTU

En el ejercicio 2010 la compañía repartió la PTU a sus trabajadores que laboraron en 2009, sin embargo, hubo quienes renunciaron a principio de 2010 y no se presentaron a cobrar la parte que les correspondía, ¿fiscalmente esa cantidad se debe sumar a la PTU determinada en 2010 o considerarla como ingreso acumulable al momento de calcularla conforme al artículo 16 de la LISR?

El remanente de la PTU del ejercicio 2009 no cobrado en 2010, únicamente se sumará a la determinada en 2010, la cual se pagará a más tardar en mayo de 2011, en virtud de que el artículo 122, último párrafo de la LFT indica: el importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles se agregará a la utilidad repartible del ejercicio siguiente, esto es, entre otros elementos que señala el artículo 16 de la LISR: 

  Ingresos acumulables (fracción I)
Menos Deducciones autorizadas (fracción II)
Igual Renta gravable base de la PTU
Por Porcentaje determinado por la Comisión Nacional para la Participación de las Utilidades de las Empresas  (artículo 117 de la LFT)
Igual PTU generada en el ejercicio
Más PTU no reclamada en el ejercicio anterior
Igual PTU del ejercicio 2010 *

*La integración de todos los elementos de la PTU se pueden visualizar de manera práctica en la sección de Contabilidad Fiscal, en el tema “Pago de la PTU 2010” de este mismo boletín

El remanente de la PTU no tiene la naturaleza de ser un ingreso acumulable para la compañía, porque ese importe no incrementa su patrimonio, además porque quedan a salvo los derechos de los excolaboradores para exigir la cantidad correspondiente al patrón dentro del año siguiente a la fecha en que fenezca el plazo para distribuir la PTU y deberá estar a su disposición, e incluso incrementa la calculada para el año siguiente, nunca la conserva el patrón. 

PTU PAGADA EN FORMA EXTEMPORÁNEA

Si la PTU la distribuimos en septiembre de 2010, por falta de liquidez de la compañía, ¿podíamos disminuirla desde el pago provisional de mayo de 2010, para determinar nuestros pagos provisionales del ISR?

De conformidad con el artículo segundo del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a

los contribuyentes indicados y se modifican los diversos publicados el 5 de marzo de 2003 y el 31 de octubre de 1994, publicado en el DOF el 28 de noviembre de 2006, los contribuyentes podrán disminuir de la base determinada para pagos provisionales del ISR el monto de la PTU pagada en el ejercicio, a partir de mayo del ejercicio de que se trate, al ser el mes en el cual los patrones deben cumplir con ese deber laboral, pero si no se cumplió oportunamente, como en el caso en concreto, tal disminución solamente la podrá llevar a cabo a partir de septiembre de 2010, que es cuando pagó ese concepto.

Es recomendable que toda empresa al verse imposibilitada por falta de liquidez para distribuir la PTU, efectúe un convenio con los trabajadores donde éstos acepten que se les pague el monto correspondiente a ese concepto, en fecha posterior a la legalmente establecida, ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, quien lo aprobará si no existe renuncia a los derechos de los empleados, con el fin de evitar sanciones ante ese incumplimiento en el supuesto de que un trabajador se presente ante la Junta antes de la fecha proyectada para cubrirla, a reclamar el pago de la misma (artículos 33, 992 y 994 de la LFT).