Requerimiento previo de autoridad=multa

El cumplimiento espontáneo se da antes del requerimiento de la obligación, no previo a la notificación de la multa al contribuyente

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 .  (Foto: IDC online)

Algunos contribuyentes, al momento en que la autoridad les hace de su conocimiento el incumplimiento de algún deber fiscal solicitándoles su acatamiento, responden realizando la conducta requerida, por ello consideran que no existe motivo generador de una sanción por haber efectuado la situación exigida previamente a la imposición de la multa.

Ese razonamiento resulta inexacto, porque si bien el artículo 73 del CFF otorga la facilidad al contribuyente, cuando éste omita alguna obligación relacionada con la presentación de declaraciones, solicitudes, avisos o constancias previstas en las disposiciones fiscales, de no hacerse acreedor a una sanción si voluntariamente cumple ese deber, esto sólo será viable si no existe un requerimiento de obligaciones omitidas, emitido por la autoridad exactora debidamente notificado al contribuyente, pues el efecto de éste es eliminar toda posibilidad de cumplir de forma autónoma con el compromiso desatendido y de concretar la exigencia de su observancia dentro del plazo en él establecido.

De modo que si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación inobservada y éste lo hace, ello no impide al fisco federal imponer la multa correspondiente, pues precisamente lo que se sanciona es la omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa (artículo 82, fracción I, inciso d del CFF), así, la imposición de la sanción con base en un requerimiento se encuentra debidamente fundamentada y motivada, razonamiento plasmado por la Segunda Sala de la SCJN en la siguiente jurisprudencia:

MULTA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES EN VIRTUD DE REQUERIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD FISCAL. SU FUNDAMENTACIÓN. Conforme al artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que incurra en alguna de las infracciones tipificadas por el artículo 81, fracción I, de dicho ordenamiento, por haber omitido el cumplimiento de alguna de las obligaciones fiscales, no podrá ser sancionado en tanto cumpla voluntariamente con dicha obligación; esto es, para que el cumplimiento sea voluntario no debe mediar requerimiento de la autoridad exactora, pues éste tiene como efecto  eliminar toda posibilidad de cumplir voluntariamente la obligación omitida y de concretar la exigencia de cumplimiento dentro del plazo en él establecido. Por tanto, si la autoridad requiere al contribuyente para que dentro de un plazo perentorio cumpla con la obligación omitida, ello no impide que, con fundamento en el artículo 82, fracción I, inciso d), en relación con su inciso a), del citado ordenamiento legal,  imponga la multa correspondiente, pues lo que se sanciona es una omisión ya configurada por no haber presentado oportunamente la declaración relativa. De ahí que de la interpretación sistemática de los preceptos relativos, se concluye que si la autoridad exactora impone la multa señalando que lo hace por haber mediado requerimiento, ello significa que el cumplimiento de la obligación no fue voluntario y en tal supuesto la multa impuesta tiene, por ese motivo, la debida fundamentación legal.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, febrero de 2011, pág. 774