Apuntes para la anual de personas físicas

Cerciórese del correcto tratamiento fiscal de algunos temas, y presente en tiempo y forma la declaración anual

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 .  (Foto: IDC online)

Es deber de las personas físicas presentar la declaración año con año, en esta ocasión la relativa al ejercicio 2010, por ello, a continuación se realizan precisiones concernientes a diversos tópicos sobre su exhibición, y algunas relativas a los impuestos al valor agregado (IVA), sobre la renta (ISR), y empresarial a tasa única (IETU).

GENERALIDADES

En cuanto a los sujetos obligados, brevemente se puede señalar:

Obligados Posibles medios de presentación Fecha límite para exhibirla
Las personas físicas que hubiesen obtenido ingresos por:
  • prestación de servicios profesionales
  • salarios
  • conceptos asimilados a sueldos
  • rentar bienes inmuebles
  • realizar actividades empresariales
  • enajenar bienes
  • adquirir bienes
  • percibir intereses
  • obtener otros ingresos
  • Declaración automática versión 2011 (contiene información precargada)
  • Declara SAT 2011, por percibir ingregos superiores a $400,000.00
  • Forma oficial 13 “Declaración del ejercicio”, se exhibe en la Administración Local de Servicios al Contribuyente que corresponda a su domicilio fiscal por duplicado (artículo 31 del Código Fiscal de la Federación –CFF–, regla II.2.12.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal –RMISC– 2010), por percibir ingresos por salarios, y además por enajenación o adquisición de bienes e intereses cuyo monto total sea de hasta  $400,000.00
  • Forma oficial 13-A “Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados”, sólo para quien únicamente perciba ingresos del Título IV, Capítulo I de la Ley del Impuesto sobre la Renta,   –LISR– (regla II.2.12.2. de la RMISC 2010)
A más tardar el 2 de mayo de 2011

¡Pago con tarjeta!

El Servicio de Administración Tributaria (SAT), a efecto de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de los deberes fiscales en un trabajo conjunto con BBVA Bancomer, brinda la posibilidad a las personas físicas obligadas a presentar la declaración anual y que cuenten con impuesto a cargo del ejercicio, de efectuar su pago mediante tarjeta de crédito (únicamente a tarjetahabientes de esa institución de crédito), ya sea vía Internet en el portal bancario, o directamente en las ventanillas de las sucursales.

Las ventajas de realizar el pago del saldo a cargo vía tarjeta son, que:

  • permite financiarse con el crédito proporcionado por los bancos sin generar un costo adicional para el contribuyente
  • el límite para el pago está definido por el crédito que tenga cada contribuyente

Asimismo, los interesados también podrán pagar con transferencia electrónica de fondos, cheque o efectivo. No aplica para el pago a meses sin intereses.

Presentar dictamen=declaración anual

Existe desconcierto en algunos contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, al considerar que basta con presentar el dictamen para tener por cumplida la obligación de presentar la declaración anual, por eso se efectúan las precisiones conducentes.

Las personas deberán presentar las declaraciones en documentos digitales con Firma Electrónica Avanzada (Fiel) a través de los medios, formatos electrónicos y con la información que señale el SAT mediante reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a las oficinas autorizadas, según corresponda, y en su caso, pagar mediante transferencia electrónica de fondos cuando exista impuesto a cargo (artículo 31 del CFF).

No obstante, quienes emitan comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del SAT, y que además se encuentren obligados a dictaminarse o hubiesen optado por hacerlo, tendrán por presentada la declaración anual al momento de exhibir el dictamen respectivo en las fechas previstas para ello de conformidad con el CFF (artículo 175, primer párrafo de la LISR).

Evidentemente la opción descrita en el citado artículo 175 de la LISR está referida al esquema de facturación vigente a partir de 2011, por lo que para el ejercicio 2010 no resulta aplicable.

Informativa anual del IVA ¿se presenta?

El artículo 32, fracción VII de la LIVA prevé como obligación de todos los contribuyentes del IVA, presentar la declaración anual informativa en las declaraciones anuales del ISR.

La regla II.5.5.1. de la RMISC 2010 indica que las personas físicas cuya única obligación en materia de informativa sea la de exhibir la correspondiente al IVA anualizada, deberán proporcionarla en la declaración del ejercicio.El artículo segundo del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2010, otorga la facilidad para los contribuyentes del IVA de no presentar la informativa anualizada si se presentaron en tiempo y forma las declaraciones informativas de operaciones con terceros (DIOT), en consecuencia, aquéllos que no cumplieron con esta condición deberán hacerlo en su declaración anual.

Requisitos para la devolución automática

Es factible solicitar la devolución de un saldo a favor de manera automática sin necesidad de hacerlo a través de la forma oficial 32, si se cumplen con las siguientes exigencias:

  • presentar la declaración anual en los formatos oficiales vigentes
  • enviar la declaración vía Internet con la FIEL tratándose de saldos iguales o mayores a $11,510.00 (artículo 22-C del CFF)
  • contar con la CLABE bancaria estandarizada única y activa (compuesta por 18 dígitos proporcionados por los bancos)
  • señalar la opción de devolución en la declaración anual
  • verificar que no existan errores aritméticos y/o de cálculo en el impuesto, u omisiones en los datos de identificación
  • manifestar correctamente el RFC, en su caso, de:
    • los retenedores
    • las personas con la que hubiese efectuado operaciones deducibles
  • indicar la totalidad de los retenedores con quienes se tuvo relación laboral o comercial durante el ejercicio

La devolución automática es hasta por el importe de $150,000.00, si lo excede se solicitará a través de la herramienta Mi Portal.

En la práctica, el rechazo de la devolución únicamente es del conocimiento del interesado si éste consulta su expediente en el portal del Internet del SAT, situación incorrecta, ya que es obligación del fisco federal emitir la resolución respectiva y notificarla personalmente al contribuyente, en virtud de la petición que se le formuló en términos de los artículos 22, 22-A, 22-B, 22-C, 37 y 134, fracción I del CFF.

INTERESES

Pérdida

Las personas físicas acumularán a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio, entendiéndose por ellos el monto por el cual excedan a la inflación, determinándose así:

  Suma de saldos diarios de la inversión
Entre Número de días de la inversión
Igual Saldo promedio diario de la inversión
Por Factor de ajuste
Igual Ajuste anual por inflación

Donde:

  INPC del mes más reciente al período de la inversión
Entre INPC del primer mes del período
Igual Cociente
Menos Unidad
Igual Factor de ajuste

Si el ajuste por inflación rebasa los intereses, se considerará como pérdida, la cual se disminuirá de los demás ingresos percibidos en ese período, excepto tratándose de sueldos, salarios, y actividades empresariales o profesionales.

La pérdida fiscal generada que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se aplicará en los cinco años siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes del año en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el que aplique o desde su actualización por última vez y hasta el último mes en el cual se aplique, según corresponda (artículo 159, quinto párrafo de la LISR).

No obstante, en el medio se ha manejado una posible transgresión al principio de equidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV Constitucional, debido a un trato desigual en la aplicación de la pérdida. En su oportunidad también se habló de una situación inequitativa tratándose de quienes perciben ingresos por la enajenación de acciones en bolsas de valores frente a aquéllos que obtienen recursos de inversiones realizadas en instituciones integrantes del sistema financiero, pero tal cuestión ya ha sido resuelta por nuestros Tribunales, aunque no de manera contundente, pero resulta prudente valorar ese criterio aislado al momento de apreciar si es viable instaurar un medio de defensa, mismo que se inserta a la letra: 

RENTA. LOS ARTÍCULOS 158, 159 Y 160 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉN EL PAGO DEL IMPUESTO POR INGRESOS DERIVADOS DE LOS INTERESES, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003). Si bien es cierto que los sujetos que obtienen ingresos por la enajenación de acciones en bolsas de valores no pagan el impuesto sobre la renta en términos del artículo 109, fracción XXVI, de la ley relativa, a diferencia de las personas físicas que obtienen ingresos por intereses derivados de inversiones efectuadas ante instituciones que componen el sistema financiero, no obstante que ambos sujetos perciben intereses, conforme al artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, también lo es que esta diferencia de trato es justificada, si se pondera que quienes enajenan acciones a través del mercado bursátil, por la naturaleza especial de este tipo de operaciones, corren un alto riesgo financiero que no existe en las inversiones realizadas en instituciones que componen el sistema financiero. En esa virtud, los artículos 158, 159 y 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que prevén el pago del impuesto relativo por ingresos derivados de los intereses, no transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2a. LXXVIII/2005

Amparo en revisión 552/2005. Ivonne Carol Farah Lara. 20 de mayo de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.  Secretario: Bertín Vázquez González.

Amparo en revisión 572/2005. Felipe Farah Abraham. 10 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez. 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, julio de 2005, pág. 508.

Intereses cobrados sin ajuste anual por inflación

En el mundo de los negocios es común que al momento de perfeccionarse una operación se estipulen algunas cláusulas para darle seguridad a los contratantes de que será cumplido a cabalidad el acuerdo al que lleguen, dentro de las cuales se puede pactar el pago de intereses por mora, trayendo consigo diversas consecuencias para el ISR e IETU, tanto para el deudor como el acreedor.

Si la operación tiene por objeto, por ejemplo proporcionar una estrategia de negocios, en el supuesto de que el acreedor y deudor tributen en el régimen de actividades empresariales y profesionales, el tratamiento fiscal para el primero será que acumulará el monto estipulado por concepto de intereses sin ajuste alguno con fundamento en el numeral 121, fracción IX de la LISR, mientras que el segundo podrá deducir esa cantidad sin ajuste alguno, incluso los generados por capitales tomados en préstamo si se han sido invertidos en los fines de las actividades empresariales o profesionales (artículo 123, fracción V de la LISR)

Para efectos del IETU no son deducibles los intereses pactados, salvo si éstos se consideran parte del precio (artículos 2o y 3o, fracción I, tercer párrafo de la LIETU), incluso este tratamiento se consideró constitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la jurisprudencia número P./J. 83/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 217, que se transcribe a continuación: 

EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN I, PÁRRAFO TERCERO, EN RELACIÓN CON LOS DIVERSOS 1, 2 Y 6, FRACCIÓN I, TODOS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL EXCLUIR DE LAS ACTIVIDADES GRAVADAS A LAS OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO O MUTUO QUE DEN LUGAR AL PAGO DE INTERESES QUE NO SE CONSIDEREN PARTE DEL PRECIO Y, EN CONSECUENCIA, IMPEDIR LA DEDUCIBILIDAD DE LOS GASTOS POR ESE CONCEPTO, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).  Del artículo 3, fracción I, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única pueden válidamente advertirse dos supuestos normativos (uno previsto expresamente y formulado en sentido negativo, y otro derivado implícitamente, a partir de una formulación en sentido positivo), a saber: a) las operaciones de financiamiento o mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en términos del artículo 2 de la misma Ley, no se consideran actividades gravadas por el impuesto empresarial a tasa única; y, b) las operaciones de financiamiento o mutuo que den lugar al pago de intereses que se consideren parte del precio en los mismos términos, se consideran actividades gravadas por la referida contribución. En este último caso, los intereses generados en las operaciones mencionadas quedan incorporados a la contraprestación que integrará la base del acreedor y, en contrapartida, constituirán un concepto deducible para el deudor, en términos del artículo 6, fracción I, de la propia ley; en tanto que, en el primer supuesto señalado, al no integrarse los intereses derivados de dichas operaciones a la base del acreedor, no serán deducibles para el deudor. Ahora bien, este tratamiento diferenciado encuentra su justificación en una causa objetiva y razonable, ya que cuando los intereses forman parte del precio existe certeza de cuál es el monto total gravable para el acreedor y deducible para el deudor desde que la operación se realiza, en cambio, si los intereses no se incluyen en el precio es evidente que se calcularán a lo largo del tiempo en que se hubiere diferido el pago de la contraprestación, por lo que en este caso no habría tal certeza. En efecto, tomando en cuenta que las operaciones de financiamiento o mutuo implican diferir el pago del impuesto empresarial, es evidente que no se pagará el precio en el momento de la operación, por lo que si desde que ésta se realiza no se incorporan al precio los intereses respectivos, ello propiciaría la disminución del valor presente de la base gravable y la simulación en el pago de intereses con la finalidad de obtener una deducción implícita mayor a la debida; por el contrario, cuando los intereses se incluyen en el precio al momento de realizar la operación, el ingreso gravado queda integrado tanto por el monto original de ésta como por los intereses, de manera que el pago del impuesto se realiza sobre un monto total que desde el principio queda definido, el cual no tendrá variantes durante el plazo respectivo, aun cuando dicho tributo se vaya pagando conforme se perciban los ingresos. En estas condiciones, si los contribuyentes que pagan intereses derivados de operaciones de financiamiento o mutuo, cuando éstos forman parte del precio, no se encuentran en la misma posición de quienes lo hacen cuando aquéllos no integran el monto de la operación, el trato distinto que se les otorga, permitiéndose en el primer caso su deducción y no así en el segundo, respeta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Amparo en revisión 501/2009. Hacienda San Patricio, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.

Amparo en revisión 494/2009. Admicorp, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 415/2009. Cywn de México, A.C. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 508/2009. Fuente de Trevi, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 345/2009. Impulso Grupo Empresarial, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.

El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 83/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.

DEDUCCIONES PERSONALES

Créditos hipotecarios

Pensionado ¿con saldo a favor?

Es común escuchar que el pago de intereses derivado de un crédito hipotecario es deducible si se cumplen algunos requisitos, dentro de los cuales, se encuentra reflejarlo en la declaración del ejercicio y contar con la constancia del pago por ese concepto emitida por la institución integrante del sistema financiero correspondiente.

Tratándose de un pensionado por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien no genera pago del ISR debido a que los ingresos que percibe son mínimos, pero que cuenta con un crédito de aquella naturaleza, ¿puede presentar declaración anual y generar un saldo a favor factible de devolución?

Los ingresos derivados de pensiones son objeto del ISR, conforme a los artículos 106 y 109, fracción III de la LISR, aunque ellos estarán exentos hasta por el equivalente a nueve veces el salario mínimo general (SMG), supuesto donde se ubica el pensionado al tener una entrada por un monto mínimo.

Por otro lado, los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de casa habitación, en términos del artículo 176, fracción IV de la LISR, son deducibles.

Al estar el pensionado exento del ISR por el ingreso que percibe, ni estar obligado a declarar, aun cuando accediera a la deducción de los intereses pagados con motivo del crédito hipotecario, presentando para tal efecto la declaración anual para obtener un saldo a favor, éste no se generaría en virtud de no haber determinado un ISR, incluso si se le hubiese retenido.

Las deducciones personales son beneficios fiscales otorgados por el legislador a las personas físicas, con la finalidad de disminuir la carga tributaria, y al existir un ingreso exento, la base del impuesto será cero y la deducción no tendrá ningún efecto. 

¿Saldo a favor para no obligado a declarar?

Quienes obtengan ingresos por salarios tienen el beneficio de disminuir ciertos gastos por concepto de deducciones personales, dentro de las cuales se encuentran, los intereses reales efectivamente pagados provenientes de créditos hipotecarios, pero ¿una persona cuyas percepciones sean de ese tipo y no excedan de $400,000.00, podría presentar su declaración anual y generar un saldo a favor por el pago de esos intereses?

Si bien existe la posibilidad de efectuar la deducción de los intereses pagados por un crédito hipotecario, también lo es que únicamente quien perciba ingresos por salarios está obligado a presentar su declaración anual en los siguientes supuestos (artículo 117, fracción III de la LISR), cuando:

  • obtenga ingresos acumulables distintos a salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado
  • hubiera comunicado por escrito al retenedor que exhibirá la declaración anual
  • deje de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate
  • hubiera prestado servicios a dos o más empleadores simultáneamente
  • obtenga ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o de no obligados a retener
  • excedan sus ingresos anuales de $400,00.00

Así, los asalariados cuyos ingresos anuales no exceden del importe indicado no están obligados a presentar declaración anual, pero si realizaron erogaciones por concepto de deducciones personales y deseen aprovecharlas para generar un saldo a favor, podrán presentar la declaración anual, si a más tardar el 31 de diciembre de 2010, solicitaron por escrito a su patrón que no les efectúe el ajuste anual del ISR, sin embargo, la omisión de ese aviso no implica la imposibilidad de exhibir la declaración.

Entonces, ante la presentación de la declaración sin haber dado aviso al patrón y generarse un saldo a favor por las deducciones personales, el contribuyente podría solicitar la devolución de ese importe.

No obstante, en la práctica las autoridades fiscales niegan la devolución arguyendo que como el retenedor efectuó el cálculo anual, aquélla resulta improcedente, por lo tanto, el contribuyente ante el rechazo de la petición podría hacer valer vía medio de defensa (recurso de revocación o juicio de nulidad); el argumento de defensa sería que no existe norma expresa donde se limite el reembolso del saldo a favor, además de ser un mero requisito formal la presentación del aviso, el cual no constituye una causa de improcedencia.

Hasta el momento no hay precedentes en tribunales sobre este tópico, por lo que su eventual éxito no está garantizado, quedando al criterio del juzgador la interpretación de las normas relacionadas con el asunto. 

Límite de la deducción

Si bien el deber de hacer frente a las obligaciones fiscales es ineludible, también lo es que se puede disminuir ese impacto aplicando las deducciones autorizadas dependiendo de la actividad realizada.

Como resultado de la reforma sobre la deducción personal de los intereses por créditos hipotecarios para el ISR (antes no se especificaba que el destino del crédito era para la adquisición de la casa habitación del propio contribuyente, y algunas personas aplicaban créditos de varias viviendas destinadas a ese uso, no necesariamente siendo las resididas por ellas), actualmente sólo se podrán deducir los intereses reales de la que habite el contribuyente, si el monto total del crédito no excede de un 1’500,000.00 UDIS.

Para gozar de la deducción descrita anteriormente, será necesario tener la constancia anual de intereses devengados y pagados que al efecto emitan las instituciones financieras con los siguientes datos:

  • saldo insoluto al 31 de diciembre de 2010
  • proporción deducible del crédito aplicable sobre los intereses reales devengados y pagados
  • monto total de intereses nominales:
    • devengados
    • reales pagados deducibles
    • devengados y pagados

El monto de los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2010, por el período que corresponda (artículo cuarto transitorio, fracción XIII de la LISR). Se entiende como interés real el monto en el que los intereses excedan al ajuste anual por inflación, es decir, la diferencia entre la tasa anual del crédito y la inflación (artículos 159 de la LISR).

TRATAMIENTO DEL AHORRO PERSONAL

Existen dos figuras distintas en este rubro a saber:

Concepto Mecánica Alcance
Estímulo fiscal cuentas personales para el ahorro y primas de seguro de retiro (artículo 218 de la LISR) Aplica tratándose de:
  • depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro
  • pagos de primas de contratos de seguro, cuya base sea en planes de pensiones relativos con la edad, jubilación, o retiro autorizados por el SAT
  • adquisiciones accionarias de las sociedades de inversión identificables según el SAT*

Son ingresos acumulables en el año calendario en que sean recibidas o retiradas, las cantidades:

  • depositadas en las cuentas personales
  • pagadas por los contratos de seguros
  • invertidas en acciones de las sociedades de inversión

Asimismo:

  • intereses
  • reservas
  • sumas
  • cualquier otro importe obtenido por dividendos, enajenación de acciones, indemnizaciones o préstamos
Se consideran lo montos del ejercicio a declarar o el inmediato anterior, realizados  antes de presentar la declaración. El monto máximo de los depósitos, pagos o adquisiciones será hasta $152,000.00, considerando todos ellos. Por el pago de la prima por componente de vida  no aplica el estímulo indicado, por ello, no se causará el ISR por el importe pagado por la institución de seguros a los beneficiarios  designados o a los herederos por el fallecimiento del asegurado (artículo 109, fracción XVII, primer párrafo  de la LISR)
Deducción por aportaciones complementarias al SAR** (artículo 176, fracción V de la LISR) Procede por efectuar aportaciones:
  • complementarias:
    • de retiro realizadas en la subcuenta identificada con ese nombre
    • en las cuentas de planes personales de retiro
  • voluntarias realizadas en la subcuenta respectiva (si cumplen con los requisitos de permanencia de los planes de retiro**) 

Los retiros anticipados de los recursos invertidos en las subcuentas indicadas sin cumplir con los requisitos serán ingresos acumulables. Si fallece el titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero estarán obligados a acumular a sus demás ingresos los retiros que hagan de la cuenta o canales de inversión 

El importe de la deducción será hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que las aportaciones excedan de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año

*  Las acciones quedarán en custodia de la sociedad de inversión sin poderse enajenar a terceros, reembolsar o recomprar por tal sociedad, durante cinco años a partir de la adquisición, excepto si fallece el titular de ellas

** Son planes de retiro las cuentas o canales de inversión cuyo único fin sea recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para utilizase cuando el titular llegue a los 65 años, o tratándose de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado según las leyes de seguridad social

¿DEDUCCIONES PERSONALES CON O SIN IVA?

Se aproxima la fecha límite para que las personas físicas obligadas a presentar su declaración anual o quienes hubiesen optado por hacerlo, puedan aplicar las deducciones personales referidas en el artículo 176 de la LISR, conjuntamente con las autorizadas para cada régimen  de tributación.

Las deducciones personales sólo aplican para el cálculo anual, o sea, no se toman en cuenta para los pagos provisionales.

Una incógnita entre los contribuyentes relativa a ese tópico es si el IVA desglosado en los comprobantes de las deducciones personales también puede considerarse como parte de la deducción.

Las deducciones personales no tienen la característica de ser erogaciones estrictamente indispensables para la generación de los ingresos, por ello, el IVA trasladado no es acreditable, y en virtud de que no se considera para efectos del cálculo del IVA, éste resulta deducible (artículo 173, fracción VIII de la LISR), por ende, es menester considerar el monto total de la deducción personal, además por ser el realmente pagado por el contribuyente.

DEDUCCIÓN POR INVERSIONES

Ante la competencia que en nuestros días se vive en aras de conservar y apuntalar los diversos medios de obtención de ingresos, en específico por la prestación de servicios profesionales ofertados, es indispensable brindarle a los clientes calidad y tecnología en el servicio para hacerlos sentir la seguridad de ser la mejor opción en el mercado, por ello, resulta idóneo, si se está en posibilidades de mejorar el servicio con la adquisición de ciertos activos, saber el adecuado tratamiento fiscal que se les debe dar.

En el supuesto de un dentista maxilofacial cuyos ingresos en el ejercicio 2010 hubiesen sido de $900,000.00, y hubiera adquirido instrumental dental (escareador, cámara intraoral, y un equipo de rayos X) con el objetivo de proporcionar un mejor servicio a sus pacientes tendrá la facilidad de deducir esos activos.

Los equipos adquiridos por el dentista se consideran una inversión (activos fijos), al tratarse de bienes tangibles utilizados por el contribuyente para la realización de sus actividades que se demeritan por el uso en el servicio y por el paso del tiempo (artículo 38 de la LISR), que de manera general se pueden deducir vía depreciación, tal y como lo resolvió la Segunda Sala de la SCJN en la jurisprudencia número 2a./J. 11/2004, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, febrero de 2004, página 229, que enseguida se transcribe: 

RENTA. GASTO E INVERSIÓN. DIFERENCIAS PARA EFECTOS DE SU DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. El artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta precisa los conceptos que tiene derecho a deducir el contribuyente, entre los que se encuentran los gastos y las inversiones. Sin embargo, la propia ley establece un tratamiento diferente para la aplicación de dichos conceptos, el cual atiende a que los gastos pierden potencial para generar ingresos en el futuro, ya que sólo tienen significado y efectos en el ejercicio al cual corresponden; mientras que las inversiones (específicamente los activos fijos), en términos generales, pierden dicho potencial para generar ingresos de manera paulatina y conforme se deprecian por su uso, incidiendo en la consecución de los fines de la empresa, no sólo en el ejercicio en que se eroga el costo correspondiente, sino que trasciende a varios periodos fiscales. En consecuencia, tratándose de erogaciones conceptuadas como gastos, su deducción debe realizarse en atención a las normas contenidas en los artículos 22, fracción III, 24, fracción III y, 25, fracción IV, de la ley citada, esto es, en el ejercicio fiscal en que se realizaron, en tanto que respecto de las inversiones, concretamente de bienes de activo fijo, la deducción correspondiente debe hacerse en términos de las reglas señaladas en los artículos 41, 42 y 44 del ordenamiento mencionado, vía depreciación y en los diversos ejercicios fiscales que correspondan al caso.

Contradicción de tesis 134/2003-SS. Entre las sustentadas por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 30 de enero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 11/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de febrero de dos mil cuatro. 

Los preceptos indicados en la jurisprudencia prevén una deducción de las inversiones mediante porcentajes ajustándose a reglas específicas.

No obstante, en el caso en particular existe norma expresa que permite la deducción total de las erogaciones efectivamente efectuadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos sin adecuarse a los porcientos permitidos vía depreciación, si los ingresos del contribuyente no rebasan en el año la cantidad de $1’079,912.43 (artículo 124, tercer párrafo de la LISR y regla I.3.12.1.1. de la RMISC 2010).

El dentista, al estar por debajo del límite de ingresos establecido por el legislador, podrá aplicar la deducción total del equipo adquirido.

La prestación de servicios profesionales se considera una obligación de hacer, en ese orden de ideas la obtención del ingreso por esa actividad está gravada para efectos del IETU, y es viable la deducción de las erogaciones correspondientes a la adquisición de bienes utilizados para realizar la actividad (artículos 1o y 5o, fracción I de la LIETU).

LIMITACIÓN EN EL IETU

Tratándose del acreditamiento del ISR contra el IETU, únicamente se podrá acreditar el ISR efectivamente pagado (artículos 8o y 10 de la LIETU).

En ese orden de ideas, se considerarán como efectivamente pagados, el ISR propio del ejercicio por acreditar y del pago provisional del ISR por acreditar, que se enteren simultáneamente con la declaración del ejercicio o con el pago provisional del IETU, según sea el caso (I.4.3.6. de la RMISC 2010).

Las personas físicas obligadas al pago del IETU que perciban ingresos por salarios tomarán en cuenta el ISR propio en la proporción que represente del total de ingresos acumulables para efectos de ese impuesto, sin considerar los percibidos por salarios en el ejercicio respecto del total de los ingresos acumulables obtenidos en ese año (artículo 8o, antepenúltimo párrafo de la LIETU).

COROLARIO

La apropiada identificación de los ingresos gravados para cada tributo permite cumplir a cabalidad con el deber de pagar las contribuciones a cargo del ejercicio y en esa medida estar al pendiente de las deducciones permitidas para cada régimen.