Juicio sumario ante el TFJFA

Conozca todas las modificaciones al proceso fiscal, así como el nuevo procedimiento con el que se intenta obtener una “rápida justicia”

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 .  (Foto: IDC online)

A consecuencia del notable incremento de los asuntos ventilados ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA), se ha originado la dilación en la resolución de los juicios de nulidad, porque materialmente el cúmulo de ellos ha rebasado la capacidad de los recursos humanos con los que cuenta, por ello, el pasado 10 de diciembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación un Decreto por el cual se reforman la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (LOTFJFA) con la finalidad de hacer las precisiones necesarias para la creación del juicio en la vía sumaria, así como referencias al juicio en línea y el Boletín Electrónico, cuyos puntos destacados por legislación se comentarán a continuación.

LFPCA

Boletín electrónico

Sustituyen el término Boletín Procesal por el de Electrónico, acotando que será el medio oficial virtual por el cual el Tribunal dará a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios contenciosos administrativos federales que se tramitan ante él. Asimismo, se efectúan las precisiones para reconocer la substanciación de la vía sumaria (artículo 1-A de la LFPCA).

Se menciona el uso del boletín en comento, eliminándose lo relativo a dar aviso en la dirección de correo electrónico que hubiese proporcionado el particular (artículo 65 y 66 de la LFPCA).

Una vez que los particulares se apersonen en el juicio, señalarán domicilio para recibir notificaciones, en el que se les harán saber, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, las siguientes resoluciones, en las que se:

  • corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el juicio de lesividad
  • mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente
  • designe al perito tercero
  • hagan requerimientos o prevenciones
  • sobreseimiento en el juicio y la sentencia definitiva, al actor y al tercero.

En los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico (artículo 67 de la LFPCA).

El emplazamiento a las autoridades demandadas y las notificaciones del sobreseimiento en el juicio, y de la sentencia definitiva, se harán por oficio, las demás por medio del Boletín Electrónico.

El requerimiento o notificación a otras autoridades administrativas se hará por oficio (artículo 68 de la LFPCA).

La lista de autos y resoluciones dictados por un Magistrado o Sala, se publicará en el Boletín referido al día hábil siguiente de su emisión para conocimiento de las partes.

Se tendrá como fecha de notificación, la del día de publicación en el Boletín y el actuario lo hará constar en el auto o resolución de que se trate.

El Tribunal llevará en archivo especial, las publicaciones atrasadas del Boletín Electrónico y hará la certificación que corresponda, a través de los servidores públicos competentes.

La lista también se dará a conocer mediante documento impreso que se colocará en un lugar accesible de la Sala en que estén radicados los juicios, en la misma fecha en la cual se publique en el Boletín (artículo 69 de la LFPCA).

Se elimina lo relativo a las notificaciones por lista en virtud de la inserción del Boletín Electrónico (artículo 70 de la LFPCA).

Datos de la demanda

Dentro de la información que indicará la demanda, se encuentra el nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones, pero ahora será dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, ya no en cualquier parte del territorio nacional. Si en el lugar señalado por el actor como domicilio del tercero, se negare que sea éste, el demandante proporcionará al TFJFA los datos suficientes para proceder a su primera búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles. También es menester hacer mención que se tramitará en la vía sumaria cuando proceda.

En el supuesto de no señalarse domicilio del demandante para recibir notificaciones en la forma indicada se efectuará por Boletín Electrónico (artículo 14 LFPCA).

Medidas cautelares

En cuanto al procedimiento de solicitud de medidas cautelares se puntualizan las siguientes modificaciones, la:

  • suspensión de la ejecución del acto impugnado se tramitará y resolverá de conformidad con el artículo 28 de la LFPCA, las demás medidas cautelares de acuerdo con los artículos 25, 26 y 27 del mismo ordenamiento citado. Durante los períodos de vacaciones del Tribunal, en cada región un Magistrado de Sala Regional cubrirá la guardia y quedará habilitado para resolver las peticiones urgentes sobre medidas cautelares o suspensión del acto impugnado, relacionadas con cuestiones planteadas en la demanda ( artículo 24 de la LFPCA)
  • promoción donde se soliciten las medidas cautelares, contendrá el nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones, el cual deberá encontrarse ubicado dentro de la región de la Sala que conozca del juicio,
  • solicitud se presentará en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva (artículo 24-Bis de la LFPCA)
  • resolución definitiva que decrete o niegue las medidas indicadas será dictada por el Magistrado Instructor, así como su modificación o revocación ( artículo 25 de la LFPCA)

Por otro lado, cuando las medidas puedan causar daños a terceros, el Magistrado Instructor o en su caso, la Sala las ordenará si el actor otorga garantía expedida a favor de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización, quedando a disposición de la Sala. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos respectivos. Cuando no existan datos que permitan el ejercicio de esta facultad, se requerirá a la parte afectada para proporcionarlos y conocer el valor probable del negocio, a fin de fijar el monto de la garantía.

Las medidas quedarán sin efecto si la contraparte da, a su vez, caución bastante para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse por no subsistir las medidas cautelares previstas, incluidos los costos de la garantía que hubiese otorgado la parte afectada (artículo 27 de la LFPCA).

Suspensión de la ejecución

Fueron eliminadas las hipótesis por las cuales el actor podía solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado (cuando la autoridad ejecutora negare la suspensión, rechazare la garantía ofrecida o reiniciare la ejecución), por ello se modifica la mecánica anteriormente prevista para quedar de la siguiente manera. Se otorgará cuando:

  • no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público
  • se trate de daños o perjuicios de difícil reparación causados al solicitante con la ejecución del acto controvertido
  • se constituya garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora

Procedimiento

  • La solicitud se formulará en la demanda o en diverso escrito ante la Sala donde se encuentre radicado el juicio, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia firme
  • se tramitará por cuerda separada bajo la responsabilidad del Magistrado Instructor, quien concederá o negará la suspensión provisional
  • el Magistrado indicado requerirá a la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión definitiva, el cual se rendirá en un plazo de tres días, vencido ese término con informe o sin él se resolverá dentro de los tres días siguientes

En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si éste no obtiene sentencia favorable.

Si existieran afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía. Ese tipo de suspensión quedará sin efecto, si previa resolución del Magistrado Instructor, el tercero otorga a su vez contragarantía para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la notificación del acto impugnado al solicitante y a pagar los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado; si finalmente la sentencia definitiva que se dicte fuere favorable a sus pretensiones, así como el costo de la garantía que este último hubiere otorgado. No procede admitir la contragarantía si, de ejecutarse el acto, quedare sin materia el juicio.

En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio principal, hasta el pronunciamiento de la sentencia firme.

El monto de la garantía y contragarantía será fijado por el Magistrado Instructor o quien lo supla (artículo 28 de la LFPCA).

Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares procederá la queja hasta antes de que se dicte sentencia definitiva ante el Magistrado Instructor.

Asimismo, se aumenta el monto de la multa que puede imponer el TFJFA en caso de renuencia del funcionario para acatar la suspensión decretada, de 15 a 30 días de su salario, sin exceder del equivalente a 60 días del mismo, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público y el nivel jerárquico, además se considerarán las consecuencias que el no acatamiento de la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, donde el solicitante tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios (artículo 58, fracción III).

Las resoluciones que concedan, modifiquen o revoquen cualquiera de las medidas cautelares, se impugnarán mediante la interposición del recurso de reclamación ante la Sala Regional correspondiente, ya no ante la Sala Superior.

Interpuesto el recurso, el Magistrado ordenará correr traslado a las demás partes, para que expresen lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días. Una vez transcurrido dicho término y sin más trámite, dará cuenta a la Sala Regional, para que en un plazo de cinco días, revoque o modifique la resolución impugnada y, en su caso, conceda o niegue la suspensión solicitada, o para que confirme lo resuelto, produciendo sus efectos en forma directa e inmediata. La sola interposición suspende la ejecución del acto impugnado hasta en tanto se resuelva el recurso.

La Sala Regional podrá modificar o revocar su resolución cuando ocurra un hecho superveniente justificado. El Pleno del Tribunal podrá ejercer de oficio la facultad de atracción para la resolución de los recursos de reclamación, si los considera de trascendencia o para fijar jurisprudencia (artículo 62 de la LFPCA).

Incidentes de previos

Dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento se contempla el de incompetencia por materia, ya no en razón del territorio (artículo 29).

Competencia de las Salas de TFJFA

Las Salas Regionales del TFJFA serán competentes para conocer de los juicios por razón de territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la LOTFJFA.

Si se presenta alguna duda, será competente por razón de territorio la Sala Regional ante quien se hubiese presentado el asunto.

Cuando una Sala esté conociendo de algún juicio que sea competencia de otra, el demandado o el tercero podrán acudir ante el Presidente del Tribunal, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estimen pertinentes, a fin de someter el asunto al conocimiento de la Sección que por turno le corresponda conocer.

Cuando se presente un asunto en una Sala Regional que por materia corresponda conocer a una Sala Especializada, la primera se declarará incompetente y comunicará su resolución a la que en su opinión corresponde conocer del juicio, enviándole los autos. La Sala requerida decidirá dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de recepción del expediente, si acepta o no el conocimiento del asunto; si lo acepta, comunicará su resolución a la requirente y a las partes. En caso de no aceptarlo, se tramitará el incidente respectivo (artículo 30 de la LFPCA).

Facultad de atracción

Tratándose de la facultad de atracción del Pleno o las Secciones del Tribunal, en relación con la cuantía para su procedencia, se aumenta el monto del negocio: si excede de cinco mil veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al DF, ya no de tres mil. Se precisa que para el ejercicio de tal facultad podrá formular la petición además de la Sala Regional o las autoridades, el Magistrado Instructor, haciendo las referencias necesarias a lo largo del artículo 48 de la LFPCA.

Incompetencia fundada

Si resulta fundada la incompetencia de la autoridad, y además existen agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el TFJFA deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión planteada por el actor (artículo 51, párrafo segundo de la LFPCA).

Declaración de nulidad

En cuanto a los efectos de la declaratoria de nulidad se precisa que será respecto de la resolución administrativa de carácter general (artículo 52, fracción V, inciso c) de la LFPCA).

Denuncia de contradicción de tesis

Se precisa que se podrán denunciar contradicciones de sentencias interlocutorias o definitivas, ante el Presidente del Tribunal, precisando que el Pleno decidirá por mayoría (ya no de siete) la que deba prevalecer (artículo 77 de la LFPCA).

Juicio sumario

Se sientan las bases para la creación del juicio en la vía sumaria cuyos puntos torales se tratan enseguida.

¿Cuándo procede y cuándo no?

Procedencia Improcedencia
Será procedente el juicio contra las resoluciones definitivas:
  • cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el DF elevado al año al momento de su emisión, siempre y cuando se trate de alguna de las:
    • dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal
    • que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales
    • que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe indicado
    • que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla
    • recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los puntos  anteriores y el importe de esta última, no exceda la cantidad antes señalada
  • dictadas en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del TFJFA (artículo 58-1 de la LFPCA)
No procederá el juicio cuando:
  • no se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58-2
  • a la par de la impugnación de alguna de las resoluciones indicadas, se controvierta una regla administrativa de carácter general
  • se trate de sanciones económicas en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos o de sanciones por responsabilidad resarcitoria previstas en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación
  • se trate de multas por infracciones a las normas en materia de propiedad intelectual
  • sean resoluciones que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluyan alguna otra carga u obligación
  • el oferente de una prueba testimonial, no pueda presentar a las personas señaladas como testigos

En estos casos el Magistrado Instructor, antes de resolver sobre la admisión de la demanda, determinará la improcedencia de la vía sumaria y ordenará que el juicio se siga conforme a las demás disposiciones de esta Ley y emplazará a las otras partes, en el plazo previsto por los artículos 18 y 19 de la misma, según se trate (artículo 58-3 de la LFPCA)

Del extracto anterior se desprende que el juicio sumario competencia del TFJFA es obligatorio, a diferencia del resto de los de su especie, por ello es conveniente poner especial atención al supuesto de procedencia relativo a las resoluciones dictadas en violación a una jurisprudencia de la SCJN en materia de inconstitucionalidad de leyes o del Pleno de la Sala Superior del Tribunal indicado, porque de la interpretación al artículo 58-2 de la LFPCA, es viable que tratándose de ellas no importe el monto previsto, al ser innegable que la intención del legislador fue el desahogo eficaz de los asuntos sin mayor dilación.

Así el valor del negocio a dirimir no es un elemento para determinar la procedencia en la vía sumaria, más bien se busca agilizar la resolución con absoluta certeza jurídica para las partes y ésta sólo puede darse cuando la pretensión en juicio se apoya en la existencia de una jurisprudencia aplicable al caso concreto, pues la verdad legal está dicha sin necesidad de acudir a instancias superiores para reiterarlo, ya que de no ser así se vulneraría la seguridad jurídica o la igualdad de las partes en el proceso.

Por otro lado, tratándose de los asuntos indicados en el párrafo anterior no debiera exigirse la garantía del interés fiscal, porque si el objetivo es darle celeridad y eficacia en la resolución de ese tipo de tópicos, al obligar al particular a ofrecer la garantía respectiva y posteriormente solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, dilatando el procedimiento en contravención a la naturaleza expedita que distingue la vía sumaria, además de que al reducirse los plazos para la presentación de este tipo de juicios el contribuyente cuenta con muy poco tiempo para ofrecer debidamente la garantía ante la autoridad ejecutora, quien pudiera iniciar repentinamente el procedimiento administrativo de ejecución causando un agravio innecesario al particular a sabiendas de la verdad legal previamente analizada por el Máximo Tribunal decretada en jurisprudencia.

Ahora bien, si el demandante omite indicar que el juicio se tramitará en la vía sumaria, el Magistrado Instructor lo tramitará en esta vía en los supuestos que proceda, sin embargo, no será causa de desechamiento de la demanda el hecho de presentar la demanda después de los 15 días de la notificación de la resolución impugnada, cuando se trate de resoluciones definitivas que se dictaron en violación a jurisprudencias de la SCJN o del Pleno de la Sala Superior del TFJFA; en todo caso, si el Magistrado Instructor, antes de admitir la demanda, advierte que los conceptos de impugnación planteados por la actora tienen relación con alguna de esas jurisprudencias, proveerá lo conducente para la sustanciación y resolución del juicio en la vía ordinaria (artículo 14 de la LFPCA).

Por otro lado, una de las causales de procedencia se contrapone con una de las de improcedencia, es decir, por una parte será viable el juicio sumario tratándose de una resolución definitiva  dictada por la autoridad fiscal donde se fije en cantidad líquida un crédito fiscal, y no será viable su impugnación cuando sea una resolución que además de imponer una multa o sanción pecuniaria, incluya  alguna otra carga u obligación. Se sostiene lo anterior, porque en algunos casos un adeudo derivado de la omisión de contribuciones o sus accesorios es una carga adicional a la multa.

Se considera que ésa no fue la intención del legislador, y que sólo es aplicable para aquellos supuestos donde, además de la multa, se imponga un deber de hacer.

Otra laguna en la ley es si parte de la resolución está basada en una norma declarada inconstitucional o es contraria a las mencionadas jurisprudencias, pero otra parte contiene una motivación y fundamentación ajena a ello, ¿cuál vía es la procedente? Aunque pudiera subsanarse interpretando que con el solo hecho de ubicarse en alguno de los supuestos de procedencia del juicio sumario será viable la impugnación en esa vía, toda vez que no es jurídicamente correcto fraccionar la procedencia del juicio para cada apartado que conforme el acto impugnado.

Las Salas y los Magistrados Instructores que conozcan de un juicio sumario podrán apartarse de los precedentes establecidos por el Pleno o las Secciones, siempre y cuando en la sentencia expresen las razones por las que se apartan de ellos, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia (artículo 75 de la LFPCA).

Juicios distintos

Para comprender fácilmente las diferencias entre el juicio tradicional y el sumario, observe su substanciación:

 

 

LOTFJFA

Dentro de las modificaciones destacadas a la LOTFJFA, se encuentran:

  • la creación de las Salas Especializadas, que tendrán la misma estructura que las Regionales, conocerán de materias específicas según su Reglamento de acuerdo con los estudios de la Junta de Gobierno dependiendo de las necesidades del servicio ( artículo 2, fracción II y 2-Bis de la LOTFJFA)
  • la Junta de Gobierno y administración será la que proponga a la Sala Superior la creación de Salas Especializadas ( artículo 41, fracciones IV y V de la LOTFJFA)
  • la designación de la competencia material y territorial de las Salas Especializadas corresponderá al Pleno del TFJFA ( artículo 18, fracción III de la LOTFJFA)
  • las Secciones del TFJFA resolverán los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos fundados en un Tratado o Acuerdo Internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México ( artículo 23, fracción VIII de la LOTFJFA) se establece que las faltas temporales de los Magistrados en las Salas Regionales o Especializadas las cubrirán los Magistrados Supernumerarios adscritos por la Junta de Gobierno o en su ausencia por el primer Secretario del Magistrado ( artículo 8 de la LOTFJFA)
  • se prevé la competencia del TFJFA para conocer de los juicios en la vía sumaria ( artículo 31 de la LOTFJFA)
  • el TFJFA  tiene la representación del Tribunal y la posibilidad de delegar facultades en otros servidores públicos, así como para efectos del juicio de amparo rendir informes ( artículo 30, fracción XV de la LOTFJFA)
  • el Instituto de Estudios sobre Justicia Fiscal y Administrativa se transforma en el Centro de Estudios Superiores en materia de Derecho Fiscal y Administrativo ( artículo 53 de la LOTFJFA)

Corolario

Si bien la creación del juicio en la vía sumaria es favorable para los gobernados porque su objetivo es la impartición de la justicia de manera rápida y expedita acorde a nuestra Carta Magna, también se considera prudente hacer algunas precisiones en cuanto a la procedencia del mismo y las medidas cautelares para ciertos supuestos, en aras de no resultar todo un desgaste para los gobernados que decidan impugnar resoluciones ante el TFJFA.