Activos vs acciones ¿cuál es mejor negocio?

Antes de decidir entre una inversión u otra, examine los efectos fiscales de cada una de ellas, para proteger sus intereses económicos

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 .  (Foto: IDC online)

Cuando pensamos en la venta de una sociedad, indudablemente nos viene a la mente la adquisición de las acciones emitidas por ella, donde el comprador puede ser una persona física o una moral (otra empresa). Sin embargo, en muchos de los casos la intención de la compra de un negocio se reduce solamente a la adquisición de una parte del mismo, como pueden ser algunos bienes de capital (activos fijos, marcas, cuentas por cobrar, etc.), derivado de que así conviene a la parte adquirente después de haber llevado a cabo una auditoría de compra (Due Diligence), describe el L.C. Miguel A. Delgado Castillo, socio de la firma García, Zierold y Cía., S.C.

Lo anterior es de suma importancia, si se piensa que cada vez es más común encontrar en la práctica compañías que adquieren o absorben a otras, incluso que solamente se compran ciertos bienes, con la finalidad de no correr ningún riesgo en el evento de que el negocio tenga algún tipo de contingencia fiscal o legal, que pudiera afectar las operaciones del posible comprador.

Asimismo, desde el punto de vista del vendedor pueden ser varias las razones que motivan la venta de su negocio o parte del mismo, que pueden consistir en las siguientes:

  • la situación económica actual
  • bajo nivel competitivo ante el mercado
  • ineficiencia tecnológica
  • no ser parte de las estrategias de negocio ni del crecimiento del grupo
  • los accionistas consideran que deben retirarse del negocio
  • no hay sucesor en la empresa familiar
  • ha generado pérdidas contables y/o fiscales

Formas de adquisición

Son diversas las alternativas existentes para llevar a cabo la adquisición de una empresa (sociedad mercantil en general); se pueden mencionar, entre otras, las siguientes:

  • la compra de acciones o de partes sociales
  • la compra de ciertos bienes de capital (activos)
  • adquisición de la negociación en su conjunto, es decir todos los activos, pasivos e incluso la transmisión de los empleados relacionados con alguna línea o área productiva de la entidad
  • capitalización de la sociedad, mediante la aceptación de nuevos socios

Evidentemente, el precio de la operación depende generalmente de muchas variables, que el adquirente deberá valorar, tales como:

  • la situación financiera y operativa actual de la empresa
  • el valor del mercado que tiene la compañía en su sector
  • la capacidad para generar utilidades financieras y contar con flujos de efectivo positivo y en exceso
  • una situación fiscal sana, es decir, sin adeudos o sin la implementación de esquemas agresivos
  • existencia de bienes de capital atractivos (marcas, patentes, inmuebles, construcciones, maquinaria, etc.)

Venta y adquisición de acciones

Aspectos fiscales del vendedor

En este supuesto, el enajenante determinará la ganancia obtenida en la venta de acciones, la cual estará sujeta al 30% del impuesto sobre la renta (ISR), misma que resulta de comparar el precio de venta contra el costo fiscal de las acciones, este último concepto calculado conforme al procedimiento señalado en los artículos 24 y 25 de la LISR.

Si el enajenante es una persona física residente en México o un residente en el extranjero (personas físicas o morales), aplicará al importe total de la operación la tasa del 20% y del 25%, respectivamente, sin deducción alguna. No obstante, este tipo de contribuyentes podrán aplicar la tasa del 30% sobre la ganancia fiscal en venta de acciones, siempre y cuando sea dictaminada la operación para efectos fiscales por contador público registrado ante las autoridades correspondientes.

Por otra parte, la determinación del costo fiscal de acciones es prácticamente igual para un accionista persona física o moral residente en México, que para una física o moral residente en el extranjero.1

Por ello, un primer paso a realizarse sería el conocer el ISR a causarse en el evento de que el paquete accionario fuera enajenado, con el fin de conocer si el impacto impositivo es cuantioso y que, evidentemente no favorezca a las expectativas del vendedor, por lo que podrían analizarse otras alternativas.

Tratándose del impuesto empresarial a tasa única (IETU) y del impuesto al valor agregado (IVA), la enajenación de acciones se encuentra exenta, por disposición expresa de los artículos 4o, fracción VI, inciso a) de la LIETU y 9o, fracción VII de la LIVA, y ese tenor no representa mayores implicaciones fiscales.

Cuando el vendedor de las acciones sea una sociedad que tenga pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, puede aplicarlas contra la ganancia fiscal en la venta de acciones, lo cual representa una excelente oportunidad para aprovecharlas.

Si es una reestructura corporativa, ya sea nacional o internacional, se permite la transmisión de las acciones a su valor de costo fiscal, siempre y cuando se cumplan los requisitos y procedimientos que señalan los artículos 26 y 190 de la LISR.

Aspectos fiscales del adquirente

Para el adquirente, el pago o desembolso hecho en la compra del paquete accionario representará su costo comprobado de adquisición para futuras enajenaciones, el cual generalmente estará amparado a través de un contrato de compraventa de acciones celebrado con el vendedor.

Si se adquieren acciones, lo que se está comprando es la empresa o sociedad en su totalidad, por lo que los activos circulantes y no circulantes, así como sus pasivos tendrán su propio efecto fiscal dentro de la entidad, es decir, en el caso de los:

  • inventarios, éstos serán deducidos una vez que sean enajenados a través de su costo de lo vendido, y si son objeto del IVA, éste deberá trasladarse en las enajenaciones que se lleven a cabo; por otra parte para el IETU deberán acumularse los ingresos efectivamente percibidos por la venta del inventario y en su caso deducir las compras de mercancías (insumos, semiterminados o terminados), en el ejercicio en que efectivamente se eroguen
  • activos fijos que forman parte de la entidad, éstos continuarán depreciándose contable y fiscalmente conforme a las reglas señaladas en la LISR. El valor asignado a tales activos pudo haber incidido en el precio final acordado en la compra de las acciones, ya sea porque su costo fiscal es elevado o el valor de rescate es importante

En cuanto al crédito mercantil, es menester reconocerlo cuando la suma de la contraprestación pagada en la adquisición y la participación de la no controladora, ambos valuados a su valor razonable, es mayor que el importe de los activos netos adquiridos, ambos valuados de acuerdo con el Boletín B-7 de las Normas de Información Financiera (NIF).

En este supuesto, se establece en el artículo 32, fracción XII de la LISR, que el “crédito comercial” será no deducible, por lo que la autoridad fiscal sostiene que dicho crédito coincide con el crédito mercantil (determinado conforme a la técnica contable), lo cual resulta incorrecto.

Para efectos fiscales no se establece la mecánica de comparación entre el valor contable de las acciones que se adquieren, o su valor razonable, y el precio pagado por ellas, siendo que, en todo caso, la sociedad adquirente de las acciones deduce el total del precio de adquisición pagado por ellas hasta su enajenación, formando parte del costo fiscal promedio de las acciones enajenadas.

Asimismo, el “crédito comercial” no tiene una definición y el “crédito mercantil” es una partida reconocida expresamente por la normatividad contable, y como tal no se encuentra regulado por la LISR.

En este sentido, conviene citar el criterio normativo de las autoridades fiscales relacionados con el “crédito comercial”: 

“58/2009/ISR Crédito comercial. No es deducible el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien.
[…]
…, por crédito comercial debe entenderse el sobreprecio que respecto de su valor real, nominal o de mercado, paga el contribuyente por una adquisición. 

Por ello, el sobreprecio que paga el contribuyente por la adquisición de un bien, por encima de su valor real, nominal o de mercado, no es deducible para efectos del impuesto sobre la renta. 

Por lo tanto, el crédito comercial se origina por la adquisición de cualquier tipo de bienes (acciones, inversiones, terrenos e intangibles), según la posición del Servicio de Administración Tributaria (SAT), no obstante, el autor no comparte tal opinión en virtud de los comentarios vertidos con anterioridad.

Aspectos formales

Consisten en que el comprador adquiere todos los activos del vendedor, y a su vez asume todo su pasivo. De esta forma, este proceso implica la necesidad de valorar las acciones, como representación del patrimonio a ser adquirido.

Así pues, se trata de proceder a calcular el valor intrínseco de las acciones y, llegando a un acuerdo, el comprador las adquiere mediante su pago en efectivo, a través de acciones o mediante la entrega de cualquier otro tipo de bienes por parte del adquirente.

El comprador puede, si lo desea o lo cree necesario, tratar individualmente con los accionistas de la compañía enajenante, empero, la desventaja estriba en que la negativa de un solo accionista a vender sus acciones, impide la integración total.

Venta y adquisición de activos

Aspectos fiscales del vendedor

La venta de activos monetarios y no monetarios representa otra alternativa para el vendedor, sin embargo, generalmente resulta fiscalmente onerosa, como se comentará a continuación.

El primer problema es que gran parte de la enajenación de activos causa el IVA, y aunque no se traduce en un costo fiscal sí tiene un costo financiero hasta que se pudiese recuperar. En segundo término, el impacto impositivo importante se da en el IETU, ya que al ser enajenados será acumulable el precio percibido sin deducción alguna (es decir, sin costo fiscal de las inversiones), pues evidentemente estos activos vienen de ejercicios anteriores, por ende, la causación de este tributo podría ser bastante oneroso, incluso en exceso al ISR causado en el ejercicio respectivo.

Los activos más representativos de una compañía son generalmente las cuentas por cobrar, los inventarios y los activos fijos (incluyendo las construcciones y los terrenos). Sus efectos son distintos.

La transmisión de las cuentas por cobrar no genera ninguna utilidad y no se causa ni el IETU ni el IVA (numerales 4o, fracción VI, inciso a) de la LIETU y 9o, fracción VII de la LIVA). Por lo general, es común que el adquirente no los acepte a su valor nominal, en consecuencia, deba de calcularse un descuento para reconocer su valor presente y se realice una estimación de cuentas incobrables. Esta situación generará una pérdida para el vendedor en la parte no cubierta, la cual representa una deducción fiscal para la integración de la base gravable del ISR.

La venta de los inventarios provoca un ingreso acumulable sobre el valor de la enajenación, tanto para el ISR como para el IETU (cuando se cobren efectivamente las contraprestaciones), y la deducción fiscal para el ISR será el “costo de lo vendido”. Sin embargo, en el IETU serán las adquisiciones de mercancías que, en general corresponden a ejercicios anteriores, por lo que las contraprestaciones efectivamente cobradas serán acumulables sin deducción alguna, salvo excepciones.

Los activos fijos o inversiones representan un rubro de suma importancia en general para muchas empresas, por eso se mencionan las diversas posibilidades que se pueden suscitar:

  • activos fijos muy antiguos, que fiscalmente se encuentran totalmente depreciados, pero que tienen un valor comercial, el cual los hace atractivos para el adquirente; en este supuesto, el precio pactado será un ingreso acumulable para el ISR y para el IETU una vez que sean cobradas las contraprestaciones, sin deducción alguna
  • inmuebles, maquinaria y equipos de recién adquisición y que aún cuentan con un saldo pendiente por deducir para efectos fiscales (en específico el ISR), al ser enajenados generan una ganancia o pérdida en venta de activos, que se acumula o deduce, según se trate, para el ISR, que dependerá del valor comercial asignado a cada uno de esos bienes; tratándose del IETU, será acumulable la contraprestación total cobrada por la venta de dichos activos sin deducción alguna
  • los terrenos que por sus características (ubicación, tamaño, desarrollo urbano, etc.) tienen una alta plusvalía, su enajenación generaría un alto impacto en materia del ISR y de mayor cuantía en el IETU, pues en este caso no se tendría deducción alguna (costo fiscal)

La desinversión de activos fijos por parte de las corporaciones, puede representar un impacto fiscal alto, si consideramos que en materia del IETU, este tipo de bienes no tienen un costo fiscal que puedan enfrentar contra el precio de venta cobrado (ingreso acumulable), lo que puede significar, en muchos casos, que el IETU sea superior al ISR, consecuentemente, una salida importante de recursos en el pago del primer impuesto, afectando el flujo de efectivo de las compañías, situación a analizarse con detenimiento.

Asimismo, es necesario evaluar el impacto que se tendría en la determinación de la base gravable de la Participación a los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas (PTU), toda vez que la generación de utilidad en la venta de los inventarios, de los inmuebles, maquinarias, equipos y terrenos, entre otros bienes, sería bastante significativa, por ende, el flujo destinado al reparto de este concepto se incrementaría con respecto a lo entregado en años anteriores. Tal evaluación se observará, por la enajenación de los citados bienes en su conjunto o en forma individual para precisar si conviene realizar un esquema de enajenación a través de otras alternativas.

Tratándose de la enajenación de bienes intangibles, existen algunos como son las marcas, las patentes, el nombre comercial, etc., que generalmente no tienen costo fiscal alguno y que al venderse generarían un impacto significativo en materia del ISR, IETU y PTU.

El efecto impositivo para el vendedor por la enajenación de activos, podría resumirse de este modo:

  • en el caso del ISR, se deberá calcular el costo fiscal de los bienes enajenados (inventarios, inmuebles, maquinaria, terrenos, etc.), para efectos de determinar la ganancia fiscal acumulable o pérdida deducible en la operación
  • la enajenación de algunos bienes estaría exenta para efectos del IVA, conforme a las disposiciones aplicables
  • en el IETU se acumularía la contraprestación pactada efectivamente cobrada
  • en la PTU se deberá acumular la ganancia fiscal histórica de los activos fijos, con lo que se incrementaría significativamente la base gravable de este concepto respecto a los ejercicios anteriores

Venta de la negociación

La enajenación de una negociación implica la venta de activos, por lo que me remito a los comentarios vertidos con anterioridad.

Al respecto, es práctico recordar lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación (CFF) en materia de responsabilidad solidaria:

Artículo 26. Son responsables solidarios con los contribuyentes:
“[...]
IV.   Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma;
“[...]”

Tal responsabilidad recae en los adquirentes de negociaciones y comprenderá las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en ellas, cuando pertenecía a otra persona.

El término negociación representa un concepto jurídico indeterminado, según nuestros órganos jurisdiccionales federales y la teoría general de los conceptos jurídicos indeterminados, no obstante, puede afirmarse que las formas en que se pueden adquirir las negociaciones, serían dos:

  • adquisición de componentes patrimoniales, es decir, la adquisición de la totalidad de los inventarios, créditos, activos fijos, trabajadores, etc. de la negociación mercantil o de la persona moral
  • por la vía de compra de acciones de una empresa

En consecuencia, negociación debe entenderse tanto a la empresa (sociedad mercantil), como al conjunto de bienes segmentados que forman el patrimonio de ella, así como al ente económico sin personalidad jurídica conformado por la universalidad de bienes. Y el adquirente de la negociación sería cualquier persona física o moral que adquiriera una sociedad mercantil o los elementos patrimoniales de una sociedad mercantil o los de un negocio físico.

Por otro lado, una vez que la empresa objetivo enajene la “negociación”, posiblemente deje de operar y se decida liquidar la sociedad, por lo que habría que determinar y tener al día las Cuentas de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) y de Capital de Aportación (CUCA) actualizadas, con la finalidad de calcular el ISR corporativo derivado del reembolso de capital a favor de los socios o accionistas, con motivo de la liquidación de la entidad.

Aspectos fiscales del adquirente

En materia del ISR y del IETU, se puede decir que favorece más al adquirente en general, ya que:

  • la adquisición de inventarios generará una deducción vía costo de lo vendido, cuando ésta sea enajenada por parte del comprador, disparándose una deducción importante en materia del ISR y de la PTU de la sociedad adquirente. Asimismo, se detona una deducción directa en materia del IETU, una vez que el inventario adquirido hubiese sido efectivamente pagado por parte de la compañía adquirente, así como el acreditamiento del IVA, si se tratara de una actividad gravada
  • si son activos fijos o inversiones, se podrá deducirlos por la vía de la depreciación fiscal anual actualizada e histórica para efectos del ISR y la PTU, respectivamente. Y para el IETU será una deducción directa en el ejercicio en que efectivamente se hubiese pagado la contraprestación respectiva, así como sería procedente el acreditamiento del IVA
  • tratándose de los activos intangibles se deberá identificarlos y valuarlos en su oportunidad, para la adecuada deducción por la vía de la amortización tanto para el ISR como para la PTU
  • en el caso de los bienes inmuebles es de tomarse en cuenta que la sociedad adquirente cubrirá el impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles, cuyo importe dependerá de la ubicación física del mismo en el interior de la República Mexicana, al ser un impuesto local o estatal y en cada uno de ellos se prevén reglas particulares a observarse. De igual manera, el impuesto pagado por la adquisición de los inmuebles representará para la entidad un gasto significativo para efectos del ISR, PTU e IETU

Aspectos formales

La transacción se suele efectuar mediante el pago en efectivo del valor acordado, o a través de acciones u otro tipo de bienes. En este sentido, el pago se efectúa a la empresa, y no a sus accionistas o socios.

Según esta vía, el comprador adquiere activos concretos, sin que por ello suponga la asunción de pasivos, a menos de que lo que se adquiera sea la “negociación” (una línea de negocios en concreto). La entidad vendedora puede, una vez enajenados sus activos, proceder a disolver y liquidar la compañía.

Aspectos Laborales

Cuando se adquiere las acciones de una sociedad, generalmente se mantiene el personal que labora en la misma, con todo, como sucede en la práctica, en muchos de los puestos estratégicos (Dirección General, Direcciones de Área, etc.), son removidas los individuos actuales por personas de alta confianza para los accionistas adquirentes. No obstante, los nuevos socios se responsabilizan con la plantilla del personal de la sociedad adquirida.

Difícilmente se puede ver que se despida a todo el personal de la empresa adquirida, dado que representaría un gasto significativo en materia de indemnizaciones y primas de antigüedad, de ahí que la situación sea evaluada por la nueva administración de forma muy cuidadosa y analítica.

Un tema no menos importante, es el relativo a la figura jurídica de patrón sustituto, que en este evento serán las personas que adquieran las acciones de la sociedad objetivo o en su defecto que hubiesen adquirido una negociación (una línea de producto, por ejemplo), donde, además de transmitirse los activos y deudas relacionadas con la misma, también se trasladan los empleados que laboran. En ambos casos, se materializaría la responsabilidad de patrón sustituto, tanto en el ámbito laboral, como en materia de seguridad social (IMSS).

Pérdidas fiscales y crédito fiscal en el IETU

Desde el punto de vista fiscal, una empresa es adquirida con la finalidad de aprovechar sus pérdidas fiscales generadas con anterioridad, de ahí la adquisición de sus acciones. Pese a esto, es importante que en el trabajo de la “auditoría de compra” se revise con mucho detalle el origen de las citadas pérdidas, así como los años pendientes para su amortización.

Además, con motivo de la entrada en vigor de la LIETU a partir de 2008, se establece la posibilidad de que los contribuyentes puedan acreditar el crédito fiscal originado por el exceso de deducciones efectivamente erogadas con respecto a los ingresos cobrados en un ejercicio fiscal en los siguientes diez años, lo cual sin duda representa una ventaja fiscal en esta contribución, cuando se trata de compañías con un crecimiento óptimo.

Contingencias fiscales

Cuando se adquiere una empresa mediante una compra de sus acciones, siempre será importante evaluar todos y cada uno de los aspectos administrativos, técnicos, legales, fiscales, financieros, operativos, etcétera, con el fin de detectar cualquier tipo de contingencia.

Pero principalmente las de índole fiscal, dado que de ahí dependerán dos grandes puntos: el primero, es el relativo a la disminución en su caso del precio total de la operación, o en su defecto el otorgamiento de garantías por parte del vendedor, con la idea de asegurar algún tipo de requerimiento económico por parte de las autoridades fiscales, y en segundo lugar, el tema de la responsabilidad solidaria contemplada en el CFF (artículo 26, fracción IV).

Esquema de la compraventa

Un tema de suma importancia que tanto el vendedor como el adquirente deben considerar en la compra de una empresa es el consistente a:

  • si serán personas físicas o morales las adquirentes. Tratándose de la adquisición de activos definir qué empresa los adquiriría o si al comprador le conviene constituir una nueva sociedad a efecto de adquirir tales bienes. De hecho puede existir una combinación, donde una entidad ya existente adquiera ciertos bienes y otra nueva compañía adquiera los demás activos con la idea de distribuirlos, arrendarlos, etcétera.
  • si se puede hacer un plan de crédito con el vendedor, o un plan de pago con acciones de la sociedad adquirente o de alguna otra entidad del comprador
  • en lugar de una compra directa de acciones, evaluar si conviene hacer una inversión en el capital social de la sociedad correspondiente (incluyendo en su caso, el pago de una prima), con la finalidad de diluir la participación de los accionistas actuales, con la opción de la compra de esa parte minoritaria
  • en su caso, financiar la adquisición de la empresa, mediante una compra apalancada a través de recursos proporcionados por alguna institución financiera
  • la posibilidad de segregar primeramente algunos de los activos previamente a la venta de la sociedad que en su caso no sean del interés del adquirente. La segregación se puede logar por la vía de la venta directa de los activos seleccionados o mediante la alternativa de la escisión de sociedades

Corolario

Derivado de lo expuesto en esta colaboración y a manera de conclusión, es de afirmarse que la adquisición de acciones requiere de un análisis muy detallado de las diversas alternativas en las que el comprador puede invertir en la empresa objetivo, adicionalmente a las implicaciones fiscales, tanto para el vendedor como para el adquirente en el evento de adquirir ciertos activos o parte de la negociación. Asimismo, es de evaluarse con mucho cuidado las contingencias fiscales que en su caso, se hubiesen detectado en la revisión de la auditoría de compra por parte del equipo especialista.

1 No es material del presente trabajo señalar el procedimiento fiscal para el cálculo del costo promedio de las acciones y sólo se menciona que éste se determina actualizando el costo de la inversión (aportación o compra), más/menos la diferencia de la CUFIN, así como la adición o disminución de las pérdidas fiscales