Rectificación de mercancías en pedimento

Si durante el reconocimiento aduanero la autoridad determina una fracción arancelaria distinta sí se puede rectificar el pedimento

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 .  (Foto: IDC online)

PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DE LA CANTIDAD DE MERCANCÍAS Y LA UNIDAD DE TARIFA APLICABLE EN MATERIA DE IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR, SI CON MOTIVO DEL RECONOCIMIENTO ADUANERO LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA FIJA UNA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DIFERENTE A LA QUE EL AGENTE O APODERADO ADUANAL DECLARÓ INICIALMENTE EN AQUÉL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007).- Una interpretación armónica y sistemática del artículo 89, fracción I, de la Ley Aduanera y de la regla 2.12.2., apartado B, numeral 1, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2007, permite deducir que tratándose del reconocimiento aduanero de mercancías importadas, procede la rectificación del pedimento respectivo inicialmente presentado, respecto de la cantidad de mercancías y la unidad de tarifa aplicable en materia de impuestos al comercio exterior, si es la propia autoridad administrativa quien determina una clasificación arancelaria distinta a la declarada inicialmente. En efecto, si bien es cierto que el primero de los preceptos indicados prevé la rectificación de los datos contenidos en los pedimentos de importación o exportación en la forma, modo y circunstancias que al respecto se detallan, a condición de que no se modifiquen las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías, también lo es que la aludida regla 2.12.2. dispone que si con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad administrativa, en ejercicio de sus facultades de comprobación, fija una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró inicialmente en el pedimento, tal determinación otorga al particular la prerrogativa de rectificarlo respecto de la fracción arancelaria que corresponda y con la cantidad y unidad de tarifa aplicables, siempre que la descripción comercial de las mercancías declaradas en el pedimento corresponda con las importadas. 

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 301/2008. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada, firma en suplencia del primero, la Subadministradora Local Jurídica del Norte del Distrito Federal. 15 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez. 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX. Novena Época, enero de 2009, pág. 2784. Tesis: I.7o.A.596 A

Comentario IDC

Si con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad aduanera, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determina una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal hubiera declarado inicialmente en el pedimento, podrá rectificarlo no sólo para corregir la fracción arancelaria, sino también la cantidad y unidad de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación aplicables, siempre que la descripción comercial de las mercancías corresponda con las importadas (Beneficio de Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, aún vigente)