Tasa cero aplica a quien exporta

El uso de los Incoterms aunado al espíritu del acto, es el controvertido argumento para aplicar la tasa cero del IVA en enajenaciones

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 .  (Foto: IDC online)

Colaboración del licenciado Carlos F. Aguirre Cárdenas, asesor de comercio exterior, director de LIT Group, autor del libro "El Comercio de Bienes en los Tratados de Libre Comercio". 

La pregunta es: venta de exportación ¿aún en México? amerita ser analizada desde dos puntos de vista:

  • primero, refiriéndonos al concepto del Incoterm “EXW” (en fábrica)
  • segundo, efectuando una interpretación exegética de las disposiciones que regulan la aplicación de la tasa del 0% del impuesto al valor agregado (IVA) a la exportación de bienes tangibles.

De forma preliminar, podemos advertir que una enajenación con entrega material de bienes en territorio nacional por sí sola no da lugar a la aplicación de la tasa del 0% del IVA, sin dejar de reconocer que en la práctica ello suscita problemas de aplicación y definición de responsabilidades en el proceso de exportación a los que nos referimos en puntos siguientes.

Los Incoterms 2000 publicados por la CCI definen el término EXW como el aplicable a los casos en que el vendedor pone a disposición del comprador la mercancía en su propio establecimiento, sin despacharla para su exportación.

A partir de su recepción, el comprador es el responsable de la transportación de las mercancías, incluyendo, los trámites de exportación.

Sin embargo, en los Incoterms 2000 se reconoce que EXW no debe ser empleado cuando el comprador no puede llevar a cabo las formalidades de exportación, ni directa ni indirectamente (Cámara de Comercio Internacional. Incoterms 2000, pág. 31).

En la práctica, hemos presenciado casos en donde los contratos de compraventa celebrados entre residentes en México y del extranjero donde se pacta el término EXW, por razones asociadas a costos de transportación principalmente.

En esos casos, a pesar de que el término negociado es EXW, el residente en el extranjero deberá contar con el apoyo del residente en México para completar el proceso de exportación, al estar imposibilitado de presentar pedimentos de exportación.

Ahora bien, si la venta es entre empresas residentes en México y la compradora es la que efectúa la exportación física, será ésta la que tenga la posibilidad de aplicar la tasa del 0% del IVA a la exportación.

Por otra parte, para la aplicación de la tasa del 0% del IVA, debemos estar a lo dispuesto en la disposición que la prevé.

El artículo 29 de la LIVA prescribe que serán las empresas residentes en el país, las que podrán aplicar la tasa del 0% a la exportación.

Por “exportación”, la fracción I, del artículo 29 “la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera (LA)”.

Con ello, debemos estar a la definición de “exportación definitiva” prevista en el artículo 102 de la LA, donde se indica que la exportación ocurre cuando las mercancías salen de territorio nacional (reconociendo que en virtud de reglas de carácter general, existen las llamadas “exportaciones virtuales” en donde no ocurre la salida de mercancías del país).

Una enajenación que ocurre en territorio nacional bajo concepto EXW, no conlleva la salida de las mercancías del país (al menos, en ese momento), por lo que la tasa a aplicar debe ser la del 15%.

En precedentes judiciales, encontramos argumentos que soportan nuestro análisis. 

La Segunda Sección del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en precedente publicado en la revista de dicho tribunal correspondiente a septiembre de 2004, cuyo rubro es EXPORTACIÓN DEFINITIVA.- PARA EFECTOS DE LA EXENCIÓN DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS DEBE ESTARSE AL CONCEPTO PREVISTO POR LA LEY ADUANERA, sustenta el criterio de que por “exportación” (conforme a las definiciones del artículo 102 de la LA) debemos entender la salida de mercancías del territorio nacional y no la venta de géneros a otro país (definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Si bien, el precedente se dictó para interpretar una disposición de un impuesto distinto al IVA, la regulación analizada por el Tribunal también nos remite a la definición contenida en la LA. 

Por otra parte, en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, encontramos la tesis del Segundo Tribunal Colegiados del Primer Circuito, cuyo rubro es IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SE APLICARÁ CUANDO LOS BIENES ENAJENADOS SON EXPORTADOS DE MANERA INMEDIATA POR QUIEN INVOCA EN SU FAVOR LA EXENCIÓN, en el mismo sentido, indicando que debe ocurrir la salida de la mercancía de territorio nacional y concluyendo que la aplicación de la tasa es improcedente cuando el residente en México no es el que exporta el bien.