Espíritu de la exportación definitiva

El uso de los Incoterms aunado al espíritu del acto, es el controvertido argumento para aplicar la tasa cero del IVA en enajenaciones

.
 .  (Foto: IDC online)

Colaboración del licenciado Luis C. Paillés Orozco, abogado de la fimra Basham, Ringe y Correa, S.C..

 

Como es conocido, el artículo 1o de la LIVA establece por regla general la obligación del pago del impuesto a la tasa del 15%, para aquellas personas físicas y morales que, entre otros supuestos, enajenen bienes en el territorio nacional. En este sentido, el artículo 10 de ese ordenamiento, aclara que la enajenación se considera efectuada en el territorio nacional, cuando en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente, o bien, cuando no habiendo envío, la entrega se realice  en el país.

Ahora bien, el artículo 29, fracción I de la LIVA señala que las empresas deben calcular el impuesto a la tasa del 0%, cuando los bienes que enajenan se exporten. Es de estimar que al referirse a empresas, el legislador incluyó a las personas físicas y morales que realizan actividades empresariales, en los términos en que las define el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación.

La aplicación estricta de los artículos 1o, fracción I, 10 y 29, fracción I de la LIVA nos lleva a concluir que la enajenación de bienes estará sujeta a la tasa del 0%, cuando se reúnan los siguientes requisitos:

  • debe efectuarse en territorio nacional, esto es, que el envío o la entrega de los bienes enajenados se realice en el país
  • la exportación de los bienes debe ser definitiva en los términos de la legislación aduanera, lo cual implica que éstos deben salir del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado (artículo 102 de la LA)

De lo anterior tenemos que, en principio, toda enajenación que realice una persona física o moral en el territorio nacional, causa el impuesto a la tasa del 15%; no obstante, cuando la enajenación se lleva a cabo en el país, pero los bienes enajenados se exportan definitivamente, el enajenante (contribuyente) estará obligado a calcular el impuesto aplicando la tasa del 0%.

En mi opinión, la exportación definitiva indicada en el artículo 29 de la LIVA, presupone la existencia del “hecho imponible” consistente en la enajenación de bienes en territorio nacional, esto es, que previamente a la exportación, la persona física o moral debe de haber realizado la enajenación en nuestro país, pues solamente así puede entenderse la aplicación de la tasa del 0%.

Más aún, si tomamos en consideración que el mencionado artículo 29 es una norma de aplicación estricta en los términos prescritos en el artículo 5o del CFF, la tasa del 0% del impuesto debe aplicarse al “valor de la enajenación”, lo que confirma que la enajenación debe efectuarse antes de la exportación.

De considerar lo contrario, es decir, que la persona física o moral propietaria de los bienes los exportará con anterioridad a su enajenación, tendríamos que no se actualizaría el supuesto de causación del gravamen previsto por el artículo 1o de la LIVA, en virtud de que el bien no se encontraría en el territorio nacional al momento de la entrega o de su envío al adquirente.

Por lo tanto, de la aplicación estricta de los artículos 1o, primer párrafo y fracción I, 10 y 29, fracción I de la LIVA, concluyo que la enajenación de bienes pactada bajo la modalidad Ex-Work (Incoterm utilizado para pactar que la mercancía se pone a disposición del comprador en el domicilio del vendedor) está sujeta a la tasa del 0%, toda vez que los bienes enajenados “se exportan” de manera definitiva, sin que guarde relevancia que la exportación la realice la parte adquirente, pues no existe disposición alguna dentro de la LIVA que precise tal situación.

Sin embargo, debe destacarse que en el caso de las operaciones pactadas Ex-Work, la aplicación de la tasa del 0% del impuesto para la venta de productos entregados en el territorio nacional, estará condicionada a que el comprador proporcione al enajenante la constancia de que los productos fueron exportados de manera definitiva, pues de lo contrario, resultará aplicable la tasa del 15% en los términos en que lo determina el artículo 1o de la LIVA.

Cabe señalar que si bien el tema ha sido analizado por los tribunales, hasta el momento no existe un criterio definido al respecto que resulte de carácter vinculatorio.