Afinidad fiscal-aduanera ¿es real?

Existen inconsistencias entre las reformas a la norma aduanera y la ley federal de derechos

Las últimas modificaciones al marco jurídico del comercio exterior en México no solo han impactado a la Ley Aduanera (LA), a la LIVA, o a la LISR, sino también al CFF y a la Ley Federal de Derechos (LFD).

Los cambios realizados al CFF se vieron reflejados en su Reglamento, publicado en el DOF el 2 de abril de 2014, pero los efectuados el 11 de diciembre de 2013 a la LFD no cubren, en su totalidad, los relativos a la LA. Lo anterior lo observan los licenciados Edmundo Elías Fernández y Alejandro Martínez Galindo, ambos integrantes de la práctica de comercio exterior y aduanas de la firma legal Baker & McKenzie.

Coexistencia entre ordenamientos

La concordancia entre la LA y el CFF es clara en cuanto a identificar los momentos en que se relacionan, y para ello, el artículo 1o de la LA dispone que el CFF será de aplicación supletoria a lo establecido en tal cuerpo normativo. La supletoriedad se genera por imperio de ley, es decir, la misma LA la crea.

Es de alguna manera lógico concluir la existencia de una relación estrecha y directa entre ambos ordenamientos, pues de su análisis conjunto se percibe que los procedimientos administrativos están más específicamente desarrollados en el CFF que en la LA. Incluso, cuando en esta última se hace referencia al ofrecimiento de pruebas en aquellos meramente aduaneros, como lo es el Administrativo en Materia Aduanera (PAMA) o de Contribuciones Omitidas (PACO), nos remite a las reglas del ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas previstas en el CFF (arts. 152, 153 y 155, LA).

Lo anterior explica que la LA coexista con el CFF, sin embargo, la compatibilidad de este con la LFD es menos explícita.

El artículo 1o de la LFD puntualiza los derechos a pagar por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como de los servicios prestados por el Estado en funciones de derecho público. Estos dos grandes rubros de la actividad del Estado crean, sin lugar a dudas, una sinergia con todas aquellas materias (legislaciones) en las cuales se mencione al uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o de servicios prestados por el Estado.

Sin embargo, el grado de coincidencia entre la LFD y las demás reglamentaciones varía entre una y otra, como es el caso de la LA y el CFF.

En cuanto a la LA, la principal y más evidente relación con la LFD se da con el Derecho de Trámite Aduanero (DTA) a cubrir por las operaciones de comercio exterior efectuadas a través de las aduanas del país con un pedimento (art. 49). Este derecho se origina por la utilización de los servicios e instalaciones de las autoridades aduaneras durante el despacho de mercancías.

De manera menos evidente (aunque no menos importante) es la unión entre la LA y la LFD respecto de los derechos generados por las autorizaciones, concesiones o por los gastos de almacenaje de mercancías en depósito ante la aduana en recintos fiscales. Este rubro es muy variado, ya que la mayoría de las concesiones y certificaciones o aquellas de otorgamiento de beneficios en la materia también están sujetas al pago de derechos1.

Ahora bien, la concordancia entre la LFD y el CFF es menos palpable, pues la única actividad advertida en el CFF que exige enterar un derecho en términos de la LFD, es la relacionada al almacenamiento de bienes sujetos a remate o adjudicación derivado del inicio del procedimiento administrativo de ejecución (art. 42, penúltimo párrafo) cuya regulación está debidamente señalada en el CFF.

No obstante, el CFF tiene una presencia relevante en la LFD, no en razón del pago de derechos, pero sí del procedimiento para el cálculo de las actualizaciones y recargos de las cantidades a erogar conforme a la LFD.

En efecto, el CFF reseña en sus artículos 17-A y 21 los elementos a tomar en cuenta para actualizar y calcular los recargos a aplicar a las cantidades que el fisco federal tenga derecho a recibir, como por ejemplo cuando se otorgue el uso o goce temporal de un inmueble propiedad de la Federación en los puertos, terminales e instalaciones portuarias, en los cuales se enterará un derecho actualizado anualmente conforme al artículo 17-A del CFF (art. 232, LFD).

Y así se podrían dedicar varias líneas para identificar la afinidad entre la LFD y los demás ordenamientos vigentes, pues como se ha referido, la LFD está relacionada con todas aquellas materias en las que se invoque el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o de servicios prestados por el Estado, mas es suficiente con lo ya apuntado.

LFD frente a la LA actual

Como ya se expresó, el 11 de diciembre de 2013 se reformó la LFD, lo cual se piensa que fue la respuesta para unificar los cambios a la reglamentación fiscal mexicana. Empero, no se reflejan en la LFD todos los de relevancia sufridos en la LA, como a continuación se explicará.

El 9 de diciembre de 2013 se publicó el Decreto que modificó a la LA, dos días antes de que se dieran a conocer las innovaciones a la LFD. Para esas fechas, los legisladores debieron estar al tanto de los alcances de los ajustes al marco jurídico fiscal y aduanero como para haberlos expresado en la LFD, y con ello, armonizar las leyes que inciden de manera significativa en la vida jurídica de los gobernados.

Sin embargo, al analizar las disposiciones de la LFD se encuentra que aun cuando en la LA se eliminó la figura del apoderado aduanal para dar paso a la del representante legal como una alternativa al uso obligatorio de los agentes aduanales, la LFD no observa el pago de derechos por esa nueva autorización, pero sí los referentes por la de apoderados aduanales.

Ello podría significar que por la nueva autorización no se enterarán derechos, pero a juzgar por la política recaudatoria de esta administración, podría presumirse una inconsistencia legal.

Lo mismo sucede con la nueva certificación atribuible a las empresas que, de acuerdo con el artículo 28-A de la LIVA, se les otorgará un crédito fiscal para no erogar ese impuesto en las importaciones temporales de mercancías para transformación o reparación en programas de maquila. Del análisis a la LFD no se contempla cubrir un derecho por el otorgamiento de esa certificación, pero si lo dispone para las compañías con registro como empresa certificada conforme el artículo 100-A de la LA.

Se insiste, no es nuestra intención sugerir el pago de derechos por la certificación para efectos del IVA, pero si se compara el costo y el procedimiento involucrado (asumido por el Estado y los contribuyentes) en el registro de una empresa certificada, frente a la nueva certificación del IVA, podría opinarse que ambas formalidades son igualmente complicadas y requieren de un esfuerzo similar por las partes involucradas que bien podría ser objeto del mismo.

Esto lleva a reflexionar que también se cometió una inconsistencia legislativa, o que simplemente en este ejercicio fiscal en dicha certificación no se exigirá derecho alguno.

Aunado a lo descrito, una inconsistencia desde nuestro punto de vista aún más notoria con la LFD, es la modificación del artículo 15, fracción V, inciso a) de la LA, efectuada para ampliar el plazo de almacenamiento y custodia gratuita de mercancías de importación en recintos fiscales en aduanas de tráfico marítimo, aumentándolo de cinco a siete días, pero el numeral 41 de la LFD que dispone los costos por la prestación de ese servicio obliga a erogar el derecho en el sexto día de almacenamiento, ignorando por completo el citado cambio.

Esta situación genera una controversia interesante de resolver (a decir lo menos), pues mientras la LA implementa ese beneficio en el depósito de mercancías de importación en aduanas de tráfico marítimo, la LFD que prevé el derecho por el resguardo de ellas no lo confirma y en realidad podría cobrarlo la autoridad, en virtud de que la ley reguladora del tributo (LFD) únicamente considera el plazo de almacenamiento gratuito por cinco días, y al ser ésa la ley especial, la misma prevalecerá sobre la ley general.

Comentarios finales

Tal como el lector podrá concluir, la coexistencia de la LA y la LFD al ser tan estrecha, obliga a que haya entre ellas una comunión casi perfecta, que en su aplicación no dé lugar a dudas del sentido de la norma a emplear.

Empero, la realidad es que los procesos legislativos distan mucho de ser perfectos y en la práctica se encuentran inconsistencias que podrían producir en los gobernados, desde un sentimiento de agradecimiento por no obligar a una certificación al pago de un derecho, hasta uno de molestia, al no otorgarle al importador un almacenamiento y custodia gratuita, el cual debe recibir.

Independientemente de esto, en cualquiera de esas situaciones, la afinidad entre ambas reglamentaciones continuará, lo cual para unos será motivo de gozo, pero para los menos afortunados una causa de molestia.