Una contradicción más en materia aduanera

Los cambios en la materia son polémicos y causan confusión

Más allá de compartir o no una visión de política pública en materia fiscal, aduanera y de comercio exterior, un contribuyente debe exigir de sus autoridades claridad, certidumbre, transparencia y eficiencia en la aplicación de las reformas.

El razonamiento anterior se plantea, pues en adición a las modificaciones que en materia aduanera pudieran ser polémicas y discutibles, se ha presentado en el paquete fiscal para 2014, una disposición que por su trascendencia en el ámbito del manejo empresarial es necesario comentar y discutir.

La reflexión se hace en función de la modificación al artículo 9o fracción IX de la LIVA, publicada en el DOF el 11 de diciembre del 2013, y en vigor el 1o de enero de este año.

Problema
Al atender a la controversia puesta a discusión por este Boletín Jurídico, en cuanto a la desaparición de la regla citada y los supuestos que se mantendrían exentos del pago del IVA observo lo siguiente.

Conjeturas
En cualquier análisis jurídico, por simple metodología, es conveniente, primero, enfatizar el “por qué” de una disposición normativa y después resaltar el “qué” y el “cómo”.

Pareciera que el por qué de este ajuste se encuadra dentro del espíritu general de la misma, en el sentido de acotar a nivel legislativo, la posibilidad de que una empresa con programa IMMEX exente el pago del IVA cuando un residente en el extranjero le enajene un bien, dejando a salvo, desde luego, el beneficio para el sector automotriz y de autopartes, infiriendo que este procedimiento continuaría como se realiza en el contexto actual, es decir, a través de operaciones virtuales previstas en la regla en comento y en la 4.3.23., aunque se requerirían modificaciones a las reglas.

Es de llamar la atención el hecho de que en toda la reforma a la LIVA referente a la operación aduanera, el único artículo que menciona la figura denominada “industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación” sea precisamente el que aquí se revisa (9o, fracc. IX), mientras que en los demás que implican un giro trascendental en el manejo de este tipo de unidades económicas, como lo son el 24, 25, 27, 28 y 28-A, la denominan “régimen aduanero de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación”, tal y como lo hace la Ley Aduanera.
Ahí queda el apunte.

Regla fallecida
Es indudable que al ser modificado el artículo que da vida jurídica a una regla, esta queda sin fundamentación y, por ende, lo regulado en ella carece de aplicación lógica y razonada.

Es cierto que en los artículos transitorios a la LIVA 2014, no se especifica nada acerca del artículo aquí comentado, como podría ser alguna puntualización en cuanto a su vigencia u operación; sin embargo, esto resultaría innecesario al comprobar que en el artículo primero transitorio del Decreto que reforma esta ley y otros ordenamientos fiscales se apunta que su vigencia iniciará el 1o de enero del presente año.

Es sabido que las RCGCE se expiden en uso de las facultades de las autoridades fiscales para agruparlas y facilitar su cumplimiento por parte de los contribuyentes, pero nunca pueden ubicarse por encima de la norma legislativa.

Es de destacar que a la fecha no se hubiere expedido alguna enmienda a la regla 5.2.2, aun cuando, por conducto de la Sexta Resolución de Modificaciones a las citadas reglas fue dado a conocer el 1o de enero las relativas a la certificación para el IVA y el IESPS, previstos en el artículo 28-A de la LIVA.

Puede pensarse que en la próxima reforma a las RCGCE 2013 se haga mención al asunto que en estas líneas se ha comentado, e incluso un ajuste importante al Decreto IMMEX y sus reglas de aplicación.

No obstante, y como herramienta legal para las empresas que deseen aplicar la regla de mérito, quedaría la opción de la impugnación a través de los medios de defensa correspondientes, ya sea de la propia reforma o de alguna resolución de la autoridad administrativa que sancione la utilización del beneficio incorporado en la regla 5.2.2, al ejercer sus facultades de comprobación, siguiendo por cierto un criterio jurisprudencial de la Corte.