Regla sin sustento jurídico

Formalmente sigue estando en vigor la regla 5.2.2 de las RCGCE

Respecto a la controversia acerca de la vigencia de los supuestos descritos en la regla 5.2.2 de las reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGCE) considero que debe partirse de las siguientes premisas.

Exencion y 0% del IVA en una sola regla
El encabezado de la regla era y continúa siendo, oscuro e irregular, pues en una sola regla se tratan dos consecuencias jurídicas distintas en materia del IVA, a saber: exención para ciertas enajenaciones con entrega material en el país, y la aplicación de la tasa del 0% a otros supuestos. De entrada, esto pone en duda la validez de interpretar los alcances de esta regla atentos a la literalidad de su texto, en el sentido de que la misma regla:

  • seguiría vigente para aplicar la tasa del 0% en las enajenaciones que menciona
  • a su vez estaría derogada para los efectos de ya no aplicar la exención del IVA por las operaciones que regula

oportunidad perdida
A pesar de sus imprecisiones y referencias a un texto legal ya derogado, como es la fracción IX del artículo 9o de la LIVA, es de tomarse en cuenta que la multicitada regla formalmente sigue estando en vigor, máxime si el fisco ya publicó cinco reglas misceláneas aplicables al IVA en materia de comercio exterior, dejando pasar (ya sea de manera intencional o por desconocimiento) una buena oportunidad de aclarar este tema, lo que pudiere considerarse como un fundamento de que las enajenaciones enumeradas siguen estando exentas del IVA.

Contrario a la reforma
De manera contraria a la conclusión de que la regla miscelánea es aplicable y está plenamente en vigor, se esgrime el argumento de que la exposición de motivos del Ejecutivo Federal sobre la reforma a la LIVA señala claramente que parte de su objetivo era eliminar la exención del citado artículo para las enajenaciones de residentes en el extranjero a las IMMEX, o empresas de la industria terminal y autopartes en depósito fiscal, bajo el criterio –que no comparto–, de que esta exención daba un trato “inequitativo” a otros regímenes aduaneros.

Además, en tal exposición se estimó que la eliminación de la exención del IVA a las enajenaciones mencionadas era complementaria a la supresión de la exención del IVA a las importaciones temporales, situación que afortunadamente fue matizada por el órgano legislativo por conducto del crédito fiscal a las maquiladoras certificadas.

Validez de las reglas
La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número LV/20042 ha señalado que las reglas de la RMISC cuyo origen es el artículo 33, fracción I, inciso g) del CFF (como es el caso de la regla 5.2.2. en comento) tienen como finalidad precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el Presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a principios que tutelan la seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva y primacía de la ley, por lo que deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión … disposiciones de observancia general que emita el Presidente del SAT, las cuales son de cumplimiento obligatorio para los gobernados.., y, en consecuencia, una regla miscelánea que se queda sin fundamento jurídico –si bien parcial–, carece de razón de ser.

Posturas encontradas
Hasta aquí, podemos adoptar dos posturas:

  • las enajenaciones referidas en la regla continúan exentas del pago del IVA aun cuando exista entrega material por el enajenante o cuando el bien se envíe desde México, ya que:
  • la regla sigue estando vigente
  • otorga derechos a los particulares y, por tanto, puede ir más allá de la ley
  • su abrogación parcial conllevaría a un trato que no observaría el principio económico, que no jurídico, de “simetría”
  • que dicha regla, al carecer de un sustento legal que le da fundamento, a la luz de la exposición de motivos y a lo señalado por la jurisprudencia, ya no está en vigor y las enajenaciones que menciona actualmente están gravadas a la tasa general del IVA

En lo particular, me inclino por el segundo supuesto (la no aplicabilidad de la regla 5.2.2. en relación con las enajenaciones que menciona), y aprecio que existe un serio riesgo para los contribuyentes que pretendan continuar aplicando esa exención en sus enajenaciones basados en la literalidad de la regla en comento.

Me permito apuntar un pronostico: en poco tiempo veremos una regla que venga a sustituir el texto de la actual 5.2.2. sujetando la aplicación de la exención a que en la operación, ya como vendedora o adquirente, esté involucrada una IMMEX certificada.