Baja del Padrón ¿por una regla?

La suspensión del Padrón de Importadores debe estar sustentada en la ley de la materia, no así en las reglas de carácter general

Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal... -

SUSPENSIÓN DEL PADRÓN DE IMPORTADORES.- NO ES PROCEDENTE EN EL CASO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA TIPIFIQUE DICHA SANCIÓN, CON BASE EN REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR, POR NO HABERSE LOCALIZADO AL PROVEEDOR EN EL DOMICILIO INDICADO EN EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN.- El artículo 59, fracción IV, de la Ley Aduanera establece que quienes importen mercancías, deberán encontrarse inscritos en el Padrón de Importadores, y en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos; asimismo, se establece como condicionantes de la inscripción al Padrón de Importadores, que se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, que se estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, y que cumplan con los demás requisitos que se establezcan, tanto en el Reglamento de la Ley Aduanera, así como los que señale mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria. Así las cosas, si bien el artículo 59, fracción IV, de la Ley Aduanera remite a la aplicación de reglas que emita el Servicio de Administración Tributaria, lo cierto es que dicha remisión se refiere exclusivamente al establecimiento de requisitos que deban ser cumplidos, a fin de obtener la inscripción al Padrón de Importadores. Por lo tanto, resulta ilegal que la autoridad aduanera pretenda imponer una sanción, consistente en una suspensión del Padrón de Importadores, por no haber sido localizado el proveedor en el domicilio señalado en el pedimento de importación, con base en lo dispuesto por la Regla 2.2.4. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2007, así como su actualización prevista en la Regla 1.3.4., fracción XVI, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2010, pues dichas Reglas van más allá de lo preceptuado en el artículo a que se remite, es decir el artículo 59, fracción IV, de la Ley Aduanera, puesto que a través de aquéllas no se establecen requisitos para que sea procedente la inscripción al Padrón de Importadores, sino que, de hecho, se establece una sanción específica consistente en la suspensión del Padrón de Importadores, así como diversas conductas infractoras susceptibles de actualizar dicha sanción. En ese contexto, y tomando en consideración que las reglas administrativas de carácter general, tienen como objetivo primordial regular, pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos que inciden en el ámbito fiscal, a fin de lograr su eficaz aplicación, resulta ilegal que la autoridad aduanera pretenda imponer una sanción, consistente en la suspensión del Padrón de Importadores, apoyándose en lo dispuesto por las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior mencionadas, pues no es dable que a través de las mismas se establezca una sanción específica (como lo es la suspensión en el Padrón de Importadores), así como las diversas conductas tipificables de tal sanción, cuestiones éstas que no corresponde que sean determinadas a través de reglas administrativas.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Año II, No. 177, p. 198, Tesis Aislada VII-TASR-2NE-8, Registro 56, diciembre de 2012.

Si bien es cierto que las autoridades aduaneras suelen dar de baja del Padrón de Importadores tanto general como de sectores específicos, a quienes incurren en alguna de las causales de suspensión previstas en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGCE), entre ellas, por no haber sido localizado el proveedor en el domicilio señalado en el pedimento de importación, también lo es que esa medida resulta ilegal al no estar previstas en la ley, sino en una regla administrativa (regla 3.3.3. actual) que va más allá de la misma.

¿Por qué la ilegalidad? Porque las reglas otorgan beneficios o facilidades administrativas, no así obligaciones o cargas adicionales a las previstas en las propias leyes fiscales; ni imponen infracciones o sanciones más allá de lo dispuesto en la ley (art. 33, fracc. I, inciso g, CFF).

En virtud de lo anterior, la regla trasgrede la garantía de legalidad, dado que la Ley Aduanera (LA) no regula en ninguno de sus preceptos la suspensión del Padrón de Importadores, solamente establece en uno de ellos la obligación de inscribirse a éste, para lo cual es necesario:

  • estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales
  • acreditar ante las autoridades aduaneras que los solicitantes se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
  • cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento  (RLA) y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas (art. 59, fracc. IV, LA)

Como se observa, la ley de la materia solo regula la obligación y requisitos para inscribirse en el Padrón, no así su suspensión, ésta se basa en disposiciones ajenas a la LA, tales como:

  • el RLA, el cual refiere que aplicará únicamente en los siguientes casos (art. 78), cuando:
  • el contribuyente presente irregularidades o inconsistencias en el RFC
  • los contribuyentes al fusionarse o escindirse, desaparezcan del RFC
  • el contribuyente cambie su denominación o razón social y no actualice esta situación en el Padrón
  • por resolución firme, en la cual se determine que se cometió cualquiera de las infracciones previstas en los artículos 176, 177 y 179 de la LA
  • RCGCE, en la regla 1.3.3. se establecen en total 32 causales, incluyendo las referidas en el RLA

Conclusión

Ni las RCGCE ni el RLA tienen la naturaleza de una ley, la autoridad no puede basarse en ellos para imponer obligaciones, infracciones o sanciones a los particulares, lo confirma el criterio transcrito que servirá como precedente para que los importadores hagan valer la ilegalidad de la suspensión del Padrón de Importadores, no solamente en el supuesto de darse como no localizado el proveedor en el domicilio señalado en el pedimento de importación, sino en los 31 supuestos marcados en la regla 3.3.3.