Valoración de los certificados de origen

Criterios del TFJFA relativos a la valoración de estos documentos, y de los casos en que no es necesario contar con ellos o con su traducción al español

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 .  (Foto: IDC online)
Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núms.... -
  • Deben valorarse en forma adminiculada con otros elementos probatorios, a efecto de conocer el origen de la mercancía
    La autoridad debe relacionar el certificado de origen con las demás documentales aportadas  pues de la estrecha relación que guardan dichas documentales, se puede advertir sin lugar a dudas la descripción de la mercancía, la fracción arancelaria correspondiente y su origen. De no hacerlo así, la resolución que se emita adolece de una debida motivación legal.     
  • No pueden considerarse defectuosos por el hecho contener datos incorrectos relativos a la fracción arancelaria de la mercancía importada
    En todo caso, el error constituye un vicio de carácter sustantivo en cuanto al bien o producto importado, dado que significa que lo declarado no corresponde a lo realmente importado y que lo pagado, por consecuencia, no es lo legal ni correcto.    
  • En ciertos casos es innecesaria su traducción
    Cuando el certificado es aportado en idioma extranjero, pero no es objetado, pues tanto la autoridad demandada como la parte actora están de acuerdo en cuanto al contenido y alcance de la interpretación de ese instrumento en el idioma español, se hace innecesario ordenar su traducción, pues al no existir controversia sobre ese punto concreto, debe prevalecer el ánimo de respetar el imperativo constitucional de la impartición de justicia pronta y expedita.   
  • En algunos supuestos, la importadora no está obligada a contar con el certificado
    Si la importadora acredita que el valor de las mercancías que se tramitaron con los pedimentos de importación, es inferior a mil dólares estadounidenses o su equivalente y, que no se trató de una serie de importaciones con el propósito de evadir los requisitos de certificación del TLCAN, no se encontraba obligada a contar con un certificado de origen, para acreditar el carácter originario de los bienes importados.   
  • Valoración de certificados de origen corregidos emitidos al amparo del TLCAN
    Si al amparo del TLCAN los importadores pueden presentar certificados de origen corregidos, resulta ilegal que la autoridad demandada no les dé valor alguno a los certificados de origen que exhibió la actora para desvirtuar las observaciones contenidas en la última acta parcial, bajo el argumento de que los mismos son de fecha distinta y están firmados por diversa persona a la que originalmente los firmó, pues un certificado puede ser corregido por persona distinta a la que originalmente los expidió y en diferente fecha.
    Además se debe recordar que conforme al instructivo de llenado del certificado, la fecha que se debe asentar en el campo 11, es la de llenado y firmado, que seguramente será distinta a la del certificado original.
  • El certificado de origen es válido aun cuando la factura y el pedimento de importación contengan abreviaturas en el nombre del exportador
  • Validez de la copia simple del certificado de origen

Enseguida se reproduce el texto íntegro de los criterios emitidos por el TFJFA antes comentados:

CERTIFICADO DE ORIGEN.- CASO EN QUE SU VALORACIÓN DEBE REALIZARSE EN FORMA ADMINICULADA CON OTROS ELEMENTOS PROBATORIOS, A EFECTO DE CONOCER EL ORIGEN DE LA MERCANCÍA.- Cuando la autoridad administrativa al valorar el certificado de origen de una mercancía, establezca como única razón para desestimarlo que en el campo donde se indica el criterio aplicable para considerar el país de origen de una mercancía, no aparece el criterio correcto, ello no es suficiente para determinar que no se acreditó el origen de la mercancía a efecto de otorgar el trato arancelario preferencial correspondiente, en razón de que además de examinar en su integridad el certificado de origen, debe relacionarlo con las demás documentales que le fueron aportadas, dado que de la relación estrecha que puedan guardar dichas documentales, se puede advertir sin lugar a dudas la descripción de la mercancía, la fracción arancelaria correspondiente y su origen, por lo tanto, resulta necesario que la autoridad analice y valore en forma adminiculada los medios probatorios que se le presenten a efecto de llegar a la plena convicción del origen de la mercancía importada, ya que, en caso contrario, la resolución que se emita adolece de una debida motivación legal.

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 9, p. 170, VII-J-2aS-8, Jurisprudencia, Registro 2, abril de 2012

CERTIFICADO DE ORIGEN CORREGIDO.- LA AUTORIDAD ADUANERA SE ENCUENTRA CONSTREÑIDA A VALORARLO AUN CUANDO OSTENTE UNA FECHA POSTERIOR A LA DE LA IMPORTACIÓN DE LAS MERCANCÍAS QUE AMPARA.- A través de la jurisprudencia VI-J-1aS-1, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa estableció que en caso de que se presente un certificado de origen ilegible, defectuoso, o que no se haya llenado de conformidad con la Resolución por la que se establecen las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la autoridad deberá otorgar un término de cinco días para que se presente un certificado de origen en el que se subsanen dichas irregularidades, en términos de la regla 27 de las Reglas en comento. En ese orden de ideas, es que con la finalidad de subsanar la omisión de datos en el certificado de origen primigenio, se reexpide el certificado de origen corregido, sin alterar datos substantivos que pudieran alterar la fracción arancelaria amparada o el país de origen de las mercancías; y por ende, se asienta una fecha posterior al de la importación de las mercancías que pretendía amparar; sin embargo, dicha circunstancia no impide que la autoridad aduanera deba valorarlo, pues no existe precepto legal alguno que impida valorar un certificado de origen corregido de fecha posterior a la importación.        

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 10, p. 129, VII-P-1aS-213, Tesis, Registro 28, mayo de 2012

CERTIFICADO DE ORIGEN. NO PUEDE CONSIDERARSE DEFECTUOSO AQUEL EN QUE SE ASIENTAN DATOS INCORRECTOS DE LA FRACCIÓN ARANCELARIA DE LA MERCANCÍA IMPORTADA.- Cuando la autoridad aduanera realiza la revisión de mercancía importada y detecta que los datos de la fracción arancelaria asentados en el certificado de origen son distintos a los que realmente correspondían, esta irregularidad no puede considerarse un defecto del certificado, porque constituye un vicio de carácter sustantivo en cuanto al bien o producto importado, dado que significa que lo declarado no corresponde a lo realmente importado y que lo pagado, por consecuencia, no es lo legal ni correcto; por tanto, no puede obligarse a la autoridad a aplicar la regla 27 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la cual establece vicios de carácter formal, para que requiera al importador a efecto de que en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, presente una copia del certificado de origen en que se subsane la irregularidad detectada, puesto que la incertidumbre de la fracción arancelaria debe definirse mediante la prueba idónea, que podría ser la pericial, por lo que pedir el certificado de origen sólo demostraría cuál fue la fracción arancelaria reportada en el certificado de origen, lo que no tiene el alcance de acreditar si dicha fracción corresponde o no al bien o producto importado, pues esto es propio de demostración ante la autoridad aduanera.    

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 10, p. 162, VII-P-1aS-217, Tesis, Registro 32, mayo de 2012

CERTIFICADOS DE ORIGEN CORREGIDOS, CUANDO DEBEN VALORARSE LOS MISMOS.-  Si de conformidad con lo dispuesto por la regla 27 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, los importadores tienen la posibilidad de presentar certificados de origen corregidos, resulta ilegal que la autoridad demandada no les haya dado valor alguno a los certificados de origen que exhibió la actora para desvirtuar las observaciones contenidas en la última acta parcial, bajo el argumento de que los mismos son de fecha distinta y están firmados por diversa persona a la que originalmente los firmó, pues un certificado puede ser corregido por persona distinta a la que originalmente los expidió y en diferente fecha; además de que la autoridad no cita fundamento legal alguno para no haberlos valorado por tal situación.    

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 10, p. 189, VII-P-1aS-226, Registro 37, mayo de 2012

CERTIFICADO DE ORIGEN. CASO EN EL CUAL ES INNECESARIA SU TRADUCCIÓN.- Cuando el referido documento es aportado en idioma extranjero, pero no es objetado, pues tanto la autoridad demandada como la parte actora están de acuerdo en cuanto al contenido y alcance de la interpretación de ese instrumento en el idioma español, se hace innecesario ordenar su traducción, pues al no existir controversia sobre ese punto concreto, debe prevalecer el ánimo de respetar el imperativo constitucional de la impartición de justicia pronta y expedita, dispuesta en el artículo 17 Constitucional. 

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 11, p. 205, VII-P-1aS-271, Tesis, Registro 39, junio de 2012

CERTIFICADO DE ORIGEN. CASO EN QUE LA IMPORTADORA NO ESTÁ OBLIGADA A CONTAR CON AQUÉL PARA ACREDITAR EL CARÁCTER ORIGINARIO DE LOS BIENES.- De conformidad con el artículo 503 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación con la Regla 31 de la Resolución que establece reglas relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de dicho Tratado, el certificado de origen no será requerido en la importación de bienes cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas extranjeras, siempre que no forme parte de una serie de importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir los requisitos de certificación del Tratado. En consecuencia, si en el caso concreto la importadora acredita que el valor de las mercancías que se tramitaron con los pedimentos de importación, es inferior a los mil dólares estadounidenses o su cantidad equivalente en otra moneda extranjera y, que no se trató de una serie de importaciones con el propósito de evadir los requisitos de certificación del Tratado, es evidente que no se encontraba obligada a contar con un certificado de origen, para acreditar el carácter originario de los bienes importados.

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 11, p. 159, VII-P-1aS-257, Tesis, Registro 25, junio de 2012

 

FACTURA COMERCIAL. CASO EN QUE ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL CARÁCTER ORIGINARIO DE LOS BIENES.- De acuerdo con el artículo 503 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación con la Regla 31 de la Resolución que establece reglas relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de dicho Tratado, en la importación de bienes cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en otras monedas extranjeras, siempre que no forme parte de una serie de importaciones que se efectúen o se planeen con el propósito de evadir los requisitos de certificación del Tratado, no se requerirá de certificado de origen para acreditar el carácter originario de los bienes, siempre que se cuente con una declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el exportador o productor del bien o por el propio importador o sus representantes legales, en la factura que amparen los bienes o, en documento anexo a la misma, en la que se certifique que los bienes clasifican como originarios.

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 11, p. 160, VII-P-1aS-258, Tesis, Registro 26, junio de 2012

CERTIFICADOS DE ORIGEN CORREGIDOS, EXPEDIDOS CONFORME AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE, DEBEN SER VALORADOS POR LA AUTORIDAD ADUANERA AUN CUANDO LA FECHA ASENTADA EN EL CAMPO 11 DE LOS MISMOS, SEA DIVERSA DE LA QUE SE SEÑALÓ EN EL CERTIFICADO ORIGINAL.- Conforme a la regla 27 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, los importadores tienen la posibilidad de presentar certificados de origen corregidos, y al efecto, el instructivo de llenado del certificado de origen del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, contenido en el Anexo 1 de la citada Resolución, señala que en el campo 11 de dicho documento, se deberá asentar la fecha en que el mismo es llenado y firmado; en este sentido, resulta obvio que si el certificado de origen presentado ante la autoridad aduanera, es un certificado de origen corregido, la fecha de éste difícilmente podrá ser la misma de la emisión del certificado “original”, pues la corrección será siempre posterior, aunado a que, como el instructivo de llenado del certificado, en relación al dato que se debe asentar en el campo 11, no señala cuál fecha se asentará en los certificados corregidos y tampoco precisa que se deba asentar la fecha que se haya indicado en el certificado original, sino que es expreso al señalar que siempre se deberá asentar la fecha en que el mismo es llenado y firmado, entonces si el certificado de origen se llena y firma en fecha posterior a la del original, e inclusive en fecha posterior a la realización de las importaciones, la fecha que se debe asentar es precisamente esa, es decir, la de su llenado y firmado aunque sea posterior a las apenas referidas, y por ello la autoridad aduanera debe concederles valor probatorio dentro del procedimiento aduanero.          

Fuente: Revista del TFJFA, Séptima Época, Año II, Núm. 12, p. 168, VII-P-2aS-177, Tesis, Registro 38, julio de 2012

COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE DEL CERTIFICADO DE ORIGEN. SU VALOR PROBATORIO PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR. Si se parte del criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la valoración de las copias fotostáticas sin certificar, se debe indicar que tratándose de la exhibición del certificado de origen en copia simple, para determinar su valor probatorio puede adminicularse con el pedimento de importación y con la factura de la mercancía importada, y si del análisis en conjunto de esas documentales se desprende que el país de origen de la mercancía importada es distinto del país que exporta las mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, se podrá concluir que el mencionado certificado exhibido en copia fotostática simple tiene el valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción legal inmersa en el texto del artículo 66 de la Ley de Comercio Exterior y consecuentemente la aplicación de la cuota compensatoria realizada por la autoridad será indebida.

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II Núm. 13, p. 246, VII-P-2aS-201, Tesis, Registro 48, agosto de 2012

 

CERTIFICADO DE ORIGEN, ES VÁLIDO AUN CUANDO LA FACTURA Y EL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN CONTENGAN ABREVIATURAS EN EL NOMBRE DEL EXPORTADOR. De conformidad con los artículos 7-02 y 7-03 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, así como de las Reglas 1 fracción IV, 5, 9 y 11 de la Resolución que establece las Reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera, el importador que solicite el otorgamiento de un trato arancelario preferencial, deberá exhibir un certificado de origen válido requisitado en términos del Instructivo de llenado del certificado de origen, debiendo proporcionar, entre otros datos, los relativos al campo 1, consistentes en el nombre completo, denominación o razón social, domicilio (incluyendo ciudad y país), número de teléfono, fax y el número de registro fiscal del exportador. Ahora bien, si el importador exhibe un certificado de origen que en el campo 1 contenga el nombre completo del exportador, a diferencia del pedimento y de la factura donde aparece abreviado sin el punto al final de la abreviatura, ello es insuficiente para declarar la invalidez del certificado y rechazar el trato arancelario preferencial, en principio, porque en este documento se contiene el nombre completo del exportador, tal como lo exige el instructivo relativo a su llenado y, en segundo término, porque en caso de duda sobre la identidad del exportador, se podrán examinar el pedimento y la factura para verificar los elementos que permitan su plena identificación, tales como su domicilio y registro fiscal. De manera que será válido el certificado que contenga el nombre completo del exportador, no obstante que en el pedimento y en la factura aparezca abreviado, siempre que se corrobore fehacientemente su identidad.

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II Núm. 14, p. 50, VII-P-1aS-339, Tesis, Registro 10, septiembre de 2012