Plazo para solicitar la devolución de aranceles

El plazo es de un año conforme a los artículos 101, 102 y 502 del TLCAN y no los cinco años previstos en el CFF

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 .  (Foto: IDC online)
Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. ... -

PLAZO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE ARANCELES PAGADOS. ES APLICABLE EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE Y NO EN FORMA SUPLETORIA EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. Los artículos 101, 102 y 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, establecen el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se solicite trato arancelario preferencial para un bien importado originario de una de las Partes firmantes del Tratado, por lo que es a dicho cuerpo legal al que debe atenderse para determinar el plazo que tiene el importador para solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso. Ahora bien, el plazo que es de un año, es decir, cuando un particular no hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado, cuenta con el plazo de un año a partir de la fecha de la importación para solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse aplicado el trato arancelario preferencial al bien. Sin que sea dable aplicar lo señalado en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, que señalan el plazo de 5 años para solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, toda vez que el Ordenamiento legal aplicable en la especie es el referido Tratado de Libre Comercio, el cual regula el trato preferencial respecto de las mercancías importadas al país originarias de Canadá y de Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, todas las cuestiones relativas al trato preferencial se deben dilucidar a lo establecido en dicho Tratado, sin que sea aplicable supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, ya que la figura de la supletoriedad se rige por la regla de que se aplica cuando existe una laguna en la ley o cuando una figura legal no es lo suficientemente desarrollada en un cuerpo normativo, lo cual no acontece en este supuesto.      

Fuente: Revista del TFJFA. Séptima Época, Año II, Núm. 6, p. 119, VII-P-2aS-46, Tesis, Registro 20, enero de 2012

PLAZO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE ARANCELES PAGADOS SIN APLICAR EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE Y NO EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Los artículos 101, 102 y 502 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, establecen el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se solicite trato arancelario preferencial para un bien importado originario de una de las Partes firmantes del Tratado, por lo que es a dicho cuerpo legal al que debe atenderse para determinar el plazo que tiene el importador para solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso; ahora bien, el plazo que es de un año, es decir, cuando un particular no hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado, cuenta con el plazo de un año a partir de la fecha de la importación para solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse aplicado el trato arancelario preferencial al bien. Sin que sea dable aplicar lo señalado en los artículos 22 y 146 del Código Fiscal de la Federación, que señalan el plazo de 5 años para solicitar la devolución de las cantidades pagadas indebidamente, toda vez que el Ordenamiento legal aplicable en la especie es el referido Tratado de Libre Comercio, el cual regula el trato preferencial, respecto de las mercancías importadas al país originarias de Canadá y de Estados Unidos de Norteamérica. En consecuencia, todas las cuestiones relativas al trato preferencial se deben dilucidar a lo establecido en dicho Tratado, sin que sea aplicable supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, ya que la figura de la supletoriedad se rige por la regla de que se aplica cuando existe una laguna en la ley o cuando una figura legal no es lo suficientemente desarrollada en un cuerpo normativo, lo cual no acontece en este supuesto.

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Séptima Época, Año II, Núm. 15, pp. 74,75,76, VII-P-2aS-219, Jurisprudencia, octubre de 2012.