Impuesto al activo y sobre la renta

Los obligados al pago de dicho impuesto, son los residentes en el extranjero, cuando tengan un establecimiento permanente en México

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 .  (Foto: IDC online)
Colaboración del CP. Christian Natera Niño de Rivera, miembro de la Comisión de Comercio Exterior del Colegio de Contadores Públicos de México y socio del despacho Tron y Natera, S.C. 


IMPUESTO AL ACTIVO Y SOBRE LA RENTA

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 

Conforme a la LISR, se encuentran obligados al pago de dicho impuesto, entre otros sujetos, los residentes en el extranjero, cuando tengan un establecimiento permanente en México, por los ingresos atribuibles a ese establecimiento. 

Por su parte, la Ley del Impuesto al Activo (LIA) también grava a los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, por el activo atribuible a él, así como a los residentes en el extranjero que, sin tener ese establecimiento, mantengan inventarios en territorio nacional para su transformación u otorguen el uso o goce temporal de activos fijos a otros contribuyentes del impuesto.

La propia LISR define al establecimiento permanente como: cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. En este sentido, se consideran establecimientos permanentes, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales. Sin embargo, la LISR prevé otros supuestos de existencia de establecimiento permanente. 

OPERACIÓN DE MAQUILA 

En primera instancia, el Decreto IMMEX define a la operación de maquila como: el proceso industrial o de servicio destinado a la elaboración, transformación o reparación de mercancías de procedencia extranjera importadas temporalmente para su exportación o a la prestación de servicios de exportación.

Por otro lado establece que, para efectos de la LISR, la operación de maquila es la que, con inventarios y otros bienes suministrados directa o indirectamente por un residente en el extranjero con el que tengan celebrado el contrato de maquila, realicen la transformación, elaboración o reparación de los mismos; o bien, cuando con éstos se presten servicios. Asimismo, de conformidad con el referido Decreto, las empresas maquiladoras deberán cumplir con las obligaciones relativas a precios de transferencia previstas en la LISR, mismas a comentarse más adelante. De igual manera dispone que las empresas que realicen la operación de maquila referida, podrán utilizar en sus procesos productivos, bienes nacionales o extranjeros que no sean importados temporalmente. 

Al hablar de este tópico, es indispensable referirse al criterio específico de establecimiento permanente relativo a las operaciones de maquila. Al respecto, la LISR establece que no se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en México, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantenga con empresas que llevan a cabo operaciones de maquila1 y que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados (directa o indirectamente) por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada con éste, siempre que exista un tratado para evitar la doble imposición con el país de residencia del residente en el extranjero y se cumplan los requisitos del tratado.

Este beneficio sólo será aplicable cuando las empresas que llevan a cabo las referidas operaciones de maquila, cumplan sus obligaciones en materia de precios de transferencia de conformidad con alguno de los esquemas siguientes: 

● preparen y conserven la documentación comprobatoria de los precios de transferencia en la que se determine un nivel de rentabilidad de acuerdo con el principio de plena competencia2, adicionado con una cantidad equivalente al 1% del valor neto en libros de las propiedades, maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero, cuyo uso se permita a la empresa maquiladora en condiciones distintas a las de arrendamiento en condiciones de mercado;

● obtengan una utilidad fiscal mínima equivalente a la cantidad que resulte mayor entre el 6.9% sobre el valor total de los activos utilizados en la operación de maquila durante el ejercicio fiscal, incluyendo los inventarios y activos fijos propiedad de sus partes relacionadas en el extranjero, y el 6.5% sobre el monto total de los costos y gastos de operación de la empresa maquiladora, o,

● preparen y conserven la documentación con la cual demuestren que el monto de los ingresos y deducciones derivados de sus operaciones con partes relacionadas, se determinan aplicando los márgenes transaccionales de utilidad de operación en los cuales se considere la rentabilidad de la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero utilizados en la operación de maquila. La rentabilidad asociada con los riesgos de financiamiento relacionados con la maquinaria y equipo propiedad del residente en el extranjero, no deberá ser considerada dentro de la rentabilidad atribuible a la maquiladora, sin perjuicio de aplicar los ajustes y considerando las características de las operaciones con partes relacionadas. 

No obstante que lo dispuesto por el RLISR pretendía restringir la aplicación del beneficio de establecimiento permanente cuando se tratara de residentes en los Estados Unidos de América, la regla 3.26.10. adicionada mediante la publicación en el DOF de la Décima Cuarta Resolución de Modificaciones a la RMISC 2006 vigente para 2007, concluyó que para efectos de lo dispuesto en la LISR y su Reglamento, los residentes en el extranjero podrán considerar que no tienen establecimiento permanente en el país, siempre que sean residentes en un país con el que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble imposición en materia del ISR y cumplan con los requisitos para aplicar ese tratado.

Así, dicho beneficio sólo resultará aplicable, en términos de lo dispuesto por el RLISR, en los contratos de maquila de residentes en el extranjero de países con los cuales el tratado para evitar la doble imposición celebrado con el país de residencia del residente en el extranjero establezca que éstos no tienen un establecimiento permanente en el país, por las actividades de maquila que hagan residentes en México. 

ACTIVO ATRIBUIBLE AL ESTABLECIMIENTO 

Como se mencionó en párrafos anteriores, de acuerdo con la LIA se encuentran obligados al pago de ese impuesto, los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, por el activo atribuible a dicho establecimiento así como los residentes en el extranjero que, sin tener establecimiento permanente, mantengan inventarios en territorio nacional a fin de ser transformados u otorguen el uso o goce temporal de bienes de activo fijo a otros contribuyentes del impuesto. Por estos activos, el residente en el extranjero tendrá que pagar el impuesto a la tasa del 1.25%.

En este sentido, es importante mencionar que de acuerdo con el Reglamento de la LIA –RLIA–, los contribuyentes del impuesto que transformen o hubieran transformado bienes de inventarios ubicados en territorio nacional y que sean propiedad de residentes en el extranjero, o bien, las personas que reciben el uso o goce temporal de bienes de activo fijo, podrán optar por considerar dichos bienes como activo propio para efectos de determinar el impuesto a su cargo. 

Aspectos sustantivos del IVA 

OBJETO Y SUJETOS DEL IMPUESTO

En términos de lo dispuesto por la LIVA, están obligados al pago de este impuesto las personas físicas y morales que, dentro del territorio nacional lleven a cabo alguna de las siguientes actividades:

● enajenación de bienes;

● prestación de servicios independientes;

● otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, e

● importación de bienes y servicios.

BASE Y TASA 

La base gravable recibe el nombre de valor del acto o actividad y, en términos generales, se integra por el precio o contraprestación en la operación según se trate, incluyendo cualquier concepto o cobro adicional que se haga, salvo en el caso de las importaciones que parte de la base gravable del IGI (valor en aduana). Empero, es importante mencionar que, según el acto gravado, la LIVA establece reglas específicas para la determinación de la base gravable.

Por otro lado, cabe señalar que la tasa general del impuesto en comento es del 15%, aunque también existen tasas del 10% y del 0%. Esta última aplicará, entre otros supuestos, cuando se trate de la exportación de bienes o servicios. 

EXPORTACIÓN 

Para efectos de la LIVA, se considera exportación de bienes o servicios, entre otros supuestos, el aprovechamiento en el extranjero de ciertos servicios prestados por residentes en territorio nacional por concepto de operaciones de maquila y submaquila para exportación en términos de la legislación aduanera y del Decreto IMMEX. Para estos efectos, se entenderá que los servicios son aprovechados en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa Maquiladora. 

En este mismo sentido, el Decreto IMMEX señala que para efectos de la LIVA, se considerará operación de maquila a la operación de manufactura que las empresas con Programa realicen al amparo de dicho Decreto, y de submanufactura, a los procesos industriales o de servicios relacionados directamente con la operación de manufactura de una empresa con Programa, realizados por persona distinta al titular del mismo. 

Ahora bien, de conformidad con el Decreto, las empresas con Programa que exporten mercancías tendrán derecho a la devolución del IVA cuando obtengan saldo a favor en sus declaraciones, en un plazo que no excederá de 20 días hábiles, siempre que cumplan con lo que establezca el Servicio de Administración Tributaria (SAT) mediante las RCGCE 2007. 

Cabe mencionar que cuando las empresas con Programa cuenten con registro de empresa certificada exporten mercancías, tendrán derecho a la devolución del IVA cuando obtengan saldo a favor en sus declaraciones, en un plazo que no excederá de cinco días hábiles, siempre y cuando cumplan con los reglas establecidas por el SAT. 

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NOTAS

1 Para efectos de la LISR, se entiende por operación de maquila la definida en términos del Decreto IMMEX

2 Conocido internacionalmente como el principio de “arm’s length”