Clasificación arancelaria flexible

La fracción arancelaria asentada incorrectamente puede convalidarse si la descripción de la mercancía coincide con la importada

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 .  (Foto: IDC online)

PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN Y CERTIFICADO DE ORIGEN. PROCEDE LA RECTIFICACIÓN DEL PRIMERO Y SE CONSIDERA VÁLIDO EL SEGUNDO, SIEMPRE QUE LA DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA CORRESPONDA CON LAS IMPORTADAS.- De conformidad con lo dispuesto en la regla 2.12.2, letra B), numeral 1, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, cuando se importe mercancía bajo trato arancelario preferencial y se ampare con un certificado de origen o documento que acredite el origen, y con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad determine una clasificación arancelaria diversa a la declarada en el pedimento respectivo, el importador tiene un plazo de 15 días para presentar su rectificación con la fracción arancelaria asignada por la demandada, siempre que la descripción de las mercancías declaradas en el pedimento corresponda con las importadas. La misma regla refiere que se considerará válido el certificado de origen o documento respectivo, aun cuando la clasificación arancelaria que contenga sea distinta a la determinada por la autoridad aduanera, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en tales documentos permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho. En este contexto, para efectos de que proceda la rectificación del pedimento de importación y se considere válido el certificado de origen que lo acompaña, se requiere que se señale la fracción arancelaria asignada por la demandada y exista correspondencia entre la mercancía que se importó y aquella que se declaró en el pedimento, de donde resulta procedente otorgar el trato arancelario preferencial solicitado. 

Fuente: Revista del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, número 34, Sexta Época, Año III, octubre 2010, pág. 269 (Tesis aprobada en sesión de 20 de septiembre de 2010). 

El Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resolvió que procederá la rectificación de pedimento, y se considerará válido el certificado de origen exhibido para obtener la preferencia arancelaria, en aquellos documentos en los cuales se hubiera declarado una fracción arancelaria distinta a la determinada por la autoridad durante el reconocimiento aduanero, siempre que se señale la fracción asignada por la demandada y exista correspondencia entre la mercancía importada y la declarada en el pedimento.

Esta postura es un precedente importante y crea un argumento que podrán hacer valer los importadores ante los tribunales, pues es muy frecuente que el proveedor extranjero envíe el certificado de origen del producto con una fracción arancelaria distinta a la mexicana, y que al importador le sea rechazada la preferencia arancelaria, y como consecuencia éste deba pagar a tasa general el impuesto general de importación, esto es, sin el beneficio del Tratado de Libre Comercio (TLC), al rechazarse el documento de origen.

La discrepancia de fracción arancelaria, puede obedecer, no sólo a la incorrecta clasificación de las mercancías, sino a diferencias de la estructura arancelaria del país exportador, ya que si bien la mayoría de las tarifas arancelarias del mundo, incluyendo la de México, derivan del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en donde su estructura común es a ocho dígitos, los subsecuentes pueden variar de acuerdo con el nivel de desglose de cada país, según sus necesidades de identificación de las mercancías, por lo cual las especificadas a partir del séptimo dígito no necesariamente coinciden entre las distintas naciones y comunidades. Por ejemplo, en los Estados Unidos de América (EUA) la fracción se compone de 10 dígitos, y en México de ocho; el caso específico a ilustrar son las venditas adhesivas, en México se clasifica en  la 3005.10.01 y en  EUA en la 3005.10.10 00.

Conforme a lo anterior, la fracción arancelaria sólo codifica a nivel internacional las mercancías, pero no otorga origen a las mismas, éste se confiere conforme a la aplicación de las reglas de origen de cada uno de los TLC suscritos por nuestro país, por lo que no habría razón para rechazar el certificado como prueba de origen de los bienes.

Por lo tanto, resulta correcto el criterio del Tribunal al aceptar la rectificación del pedimento para cambiar la fracción arancelaria determinada por la autoridad mexicana y dar como válido el certificado de origen presentado, cuando se trate de las mismas mercancías, es decir, las descritas en los documentos contra las presentadas físicamente para su despacho; ya que, más que un problema de origen, se está ante una inexacta clasificación arancelaria, que tiene como consecuencia, la presentación de documentos con datos inexactos, lo que se sanciona con una multa de $993.00 a $1,419.00 por documento (artículos 184, fracción III y 185, fracción II de la Ley Aduanera), tal como rezaba la regla 2.12.2, letra B), numeral 1, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008 en estudio, cuyo número cambió a la 3.7.22. para 2010.